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Código Urbano Artículo 141 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Urbano Jalisco
Artículo 141.

La fundación de centros de población que se realice conforme a este Código requerirá decreto expedido por el Congreso del Estado.

La iniciativa de decreto se formulará con apoyo en el programa estatal de desarrollo urbano y en el plan regional correspondiente; donde se establecerá el límite del centro de población, así como la determinación sobre provisiones de tierras y dispondrá la formulación o revisión de los planes y programas de desarrollo urbano que correspondan.

El Congreso del Estado remitirá al Titular del Poder Ejecutivo el decreto, a efecto de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

La determinación sobre provisiones de tierras tendrá los efectos legales que corresponden a la determinación de las áreas de reservas, conforme a las normas que se indican en el artículo 150 de este Código.



Estado de Jalisco Artículo 141 Código Urbano
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