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Código Urbano Artículo 19 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Urbano Jalisco
Artículo 19.

El Procurador de Desarrollo Urbano será designado por el Congreso del Estado, a partir de la lista de los aspirantes que reúnan los requisitos de elegibilidad que remita el Consejo Estatal de Desarrollo Urbano.

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;

II. Ser mayor de treinta años al día de su nombramiento;

III. Residir en el Estado, cuando menos cinco años inmediatamente anteriores al día de su designación;

IV. Tener título y cédula profesional de licenciatura en derecho, arquitectura, urbanismo o alguna relacionada con el desarrollo urbano o en su caso, algún posgrado en la materia;

V. Tener conocimientos y experiencia mínima de cinco años en materia de ordenamiento y regulación del asentamiento humano, y

VI. No haber desempeñado, durante los últimos cuatro años anteriores, el cargo de Secretario de Infraestructura y Obra Pública o de Secretario de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, ni haber sido titular, responsable o encargado de dependencia estatal o municipal responsable de emitir dictámenes, licencias, permisos y autorizaciones en materia de urbanizaciones, edificaciones, subdivisiones, relotificaciones e intervención en inmuebles afectos al patrimonio cultural edificado.

El Congreso del Estado emitirá la convocatoria conforme a lo establecido en el presente Código para que los interesados presenten sus propuestas, el cual, con base en ellas, designará al titular de la Procuraduría de Desarrollo Urbano.



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