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Código Urbano Artículo 39 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/07/2025

Código Urbano
Artículo 39.

El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano, es el organismo de promoción, participación ciudadana, social, vecinal y de consulta del Poder Ejecutivo Local, para impulsar el desarrollo urbano en la entidad. Se integrará en forma permanente por:

I. El Gobernador del Estado, quien será el presidente;

II. El Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, quién será el secretario técnico;

III. Se deroga

IV. Un consejero por cada uno de los siguientes organismos representativos de la población del Estado de Jalisco:

a) Las Cámaras de Comercio en la entidad;

b) Las Cámaras de Industria especializadas con sede en el Estado;

c) La Delegación de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción;

d) La Delegación de la Cámara Nacional de Empresas de Consultoría;

e) La organización mayoritaria de peritos valuadores en el Estado de Jalisco;

f) La Cámara de la Propiedad Urbana de Jalisco;

g) El Colegio de Notarios del Estado;

h) El colegio mayoritario de arquitectos del Estado de Jalisco;

i) El colegio mayoritario de ingenieros civiles del Estado de Jalisco;

j) El colegio mayoritario de urbanistas del Estado de Jalisco;

k) La delegación de la Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda;

l) El sindicato patronal registrado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje;

m) Las dos organizaciones obreras mayoritarias en el Estado, según determine la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, conforme al registro correspondiente;

n) Las cuatro organizaciones mayoritarias de asociaciones de vecinos en el Estado, conforme las disposiciones que reglamenten su constitución;

o) Un representante de las asociaciones civiles especializadas en materia de monumentos y sitios históricos;

p) La organización mayoritaria de los ejidatarios, comuneros y trabajadores agrícolas en el Estado de Jalisco;

q) La organización mayoritaria de propietarios rurales en el Estado;

r) El Consejo de Peritos en Supervisión Municipal;

s) El Colegio Mayoritario de Ingenieros Mecánicos y Electricistas del estado de Jalisco, y;

t) Las tres principales universidades del Estado, que cuenten con estudios profesionales en las áreas de la arquitectura, ingeniería civil o desarrollo urbano.

VII. Un representante por cada una de las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo Estatal en materia de:

a) Planeación financiera;

b) Infraestructura y Obra Pública;

c) Desarrollo económico;

d) Turismo;

e) Desarrollo social;

f) Cultura;

g) Movilidad;

h) Promoción de la vivienda;

i) Información estadística y geográfica, y

j) Agua;

VIII. Un representante por cada consejo regional de desarrollo urbano;

IX. Se deroga

X. El Procurador de Desarrollo Urbano del estado de Jalisco;

XI. El Delegado Estatal del Instituto Nacional de Antropología e Historia, previa aceptación; y

XII. Un representante del Consejo Estatal para la Atención e Inclusión de Personas con Discapacidad.

El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano, para la realización de sus actividades, dispondrá de recursos financieros, en función de la suficiencia presupuestal, a través de su Secretaría Técnica.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?


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