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Código Urbano Artículo 83 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Urbano Jalisco
Artículo 83.

El Gobernador del Estado y los presidentes municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, solamente ordenarán la publicación e inscripción de un programa o plan, si previamente se aprobó con apego a las disposiciones de este Código y si existe congruencia con los programas y planes de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico y territorial aplicables en el ámbito estatal, regional y municipal.

La Secretaría de Medio ambiente y Desarrollo Territorial, o la dependencia municipal encargada de la planeación territorial, según sea el caso, emitirá las recomendaciones que considere pertinentes, en caso de que los planes y programas no cumplan con los requisitos referidos en el párrafo anterior, para efecto de que sean revisados, y en su caso modificados.



Estado de Jalisco Artículo 83 Código Urbano
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