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Código Urbano Artículo 227 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Urbano Querétaro
Artículo 227.

Son objeto de propiedad común:

I. En el condominio vertical:

a) Todo el suelo afecto al régimen de propiedad en condominio.

b) El sótano, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, galerías, corredores, escaleras, pasillos y patios, siempre que sean de uso general y los jardines y espacios que hayan señalado las autoridades urbanísticas competentes y las licencias de construcción, como superficies para estacionamiento de vehículos, siempre y cuando no formen parte de la unidad privativa en términos del reglamento del condominio y la escritura de compraventa correspondiente.

c) Los cimientos, estructuras, muros de carga y los techos de uso general.

  

Se consideran de propiedad común sólo de los condóminos colindantes, los entrepisos, muros y demás divisiones que separen entre sí los departamentos, viviendas, casas o locales;

II. En el condominio horizontal:

a) El suelo que no habiendo sido destinado a la edificación de los departamentos, viviendas, casas o locales, sea de uso general.

b) Los jardines, senderos, andadores, calles interiores y espacios, que hayan señalado las normas antes mencionadas como suficientes para el estacionamiento de vehículos, siempre y cuando no formen parte de la unidad privativa, en términos del reglamento del condominio y la escritura de compraventa correspondiente.

c) En lo conducente, lo previsto por las disposiciones anteriores que le sean aplicables;

III. En ambos condominios:

a) Los locales destinados a la administración, alojamiento de porteros y vigilantes, más los destinados a las instalaciones generales y servicios comunes.

b) Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan al uso o disfrute común, tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, ascensores, montacargas, incineradores, estufas, hornos, bombas y motores, albañales, canales, conductos de distribución de agua, drenaje, calefacción, electricidad y gas; los locales y las obras de seguridad, deportivas de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes, con excepción de los que sirvan exclusivamente a cada departamento, vivienda, casa o local.

c) Cualesquier otra parte del inmueble, locales, obras, aparatos o instalaciones que se establezcan con tal carácter en el reglamento del condominio o en la escritura pública en que consta la constitución del condominio o que determine en Asamblea la totalidad de condóminos. 



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