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Código Urbano Artículo 64 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Urbano Querétaro
Artículo 64.

La fundación de un centro de población se realizará mediante Decreto expedido por la Legislatura del Estado a iniciativa del titular del Poder Ejecutivo del Estado o de los Municipios, en el ámbito de su competencia, previo dictamen favorable que emita la Secretaría de Desarrollo

 

Urbano y Obras Públicas del Poder Ejecutivo del Estado y el área encargada del desarrollo urbano correspondiente al municipio donde se ubique el centro de población. En dichos dictámenes se garantizará que su localización e integración al sistema de centros de población es lo más adecuado en relación al impacto ambiental que éste puede ocasionar.

El Decreto de fundación contendrá las Declaratorias sobre las determinaciones relativas a las provisiones de tierra y los usos del suelo, espacios públicos, equipamientos para las actividades económicas, reservas y destinos, que deberán establecerse mediante el programa de desarrollo urbano respectivo, asignando la categoría político administrativa al centro de población. Dicho Decreto deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, una vez publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. 



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