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Constitución Artículo 81 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Baja California
Artículo 81.

La Ley en materia municipal deberá establecer las disposiciones generales sustantivas y adjetivas que le den un marco normativo común a los municipios, sin intervenir  en las cuestiones específicas de los mismos; esta Ley tendrá por objeto; 

I.- Establecer las bases generales bajo las cuales los ayuntamientos conducirán la administración pública municipal y a las que se sujetará el procedimiento administrativo que sus autoridades observarán para la conformación y emisión de sus actos; 

II.- Establecer las bases generales para instituir en la reglamentación municipal, los medios de impugnación y el órgano para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad audiencia y legalidad;

III.- Determinar los casos en que se requiera el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, cuando:

a) Dicten resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal; y

b) Autoricen la celebración de actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;

IV.- Establecer las normas de aplicación general que deberán de observarse cuando los ayuntamientos celebren actos que tengan por objeto:

a) La coordinación o asociación entre dos o más municipios para la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden;

b) La prestación temporal de un servicio o el ejercicio de una función de carácter municipal por el Estado, ya sea de manera directa o a través del organismo correspondiente, o bien de manera coordinada con el Estado; y

c) El que un Ayuntamiento se haga cargo del ejercicio de funciones, la ejecución de obras, la operación de instalaciones o la prestación de servicios públicos que le correspondan al Estado.

V.- Establecer el procedimiento y condiciones para que el Estado asuma el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público municipal, cuando el Municipio se encuentre imposibilitado y no exista convenio; al respecto, deberá mediar solicitud previa del Ayuntamiento, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes y así lo apruebe el Congreso del Estado;

VI.- Determinar las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes; y

VII.- Establecer las normas que determinen los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos a que se refieren los artículos 84 y 85 fracción I, segundo párrafo, de esta Constitución, así como el segundo párrafo de la fracción VII del Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VIII.- Establecer las bases generales para la presentación del informe del presidente municipal sobre el estado que guarda la Administración Pública Municipal ante el Cabildo, así como el desahogo de la glosa correspondiente a través de la comparecencia de los titulares de las dependencias municipales y de las entidades paramunicipales ante las comisiones de regidores correspondientes.



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