Constitución Artículo 95 Estado de Baja California
Constitución
Artículo 95.
El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.
Serán principios rectores del Sistema, la legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad, competencia por mérito, máxima ciudadanización, autonomía e independencia.
Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema Estatal Anticorrupción se sujetará a las siguientes bases mínimas:
I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por:
a).- El Auditor Superior del Estado;
b).- El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción del Estado;
c).- El Secretario de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Ejecutivo del Estado;
d).- El Presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa;
e).- Los Síndicos Procuradores,
f).- El Consejero Presidente del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado;
g).- Un representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, y
h).- Once representantes del Comité de Participación Ciudadana.
La Presidencia del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, estará a cargo del ciudadano en quien recaiga la Presidencia del Comité de Participación Ciudadana, el cual contará con voto de calidad en la toma de decisiones del Comité Coordinador.
Las convocatorias a las sesiones del Comité, su periodicidad y demás aspectos para el desarrollo de sus atribuciones, se establecerán en la Ley de la materia.
II. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan, se realizará conforme a las leyes respectivas y será vinculatoria para las autoridades correspondientes.
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes del Estado y sus Municipios.
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades estatales y municipales en materia de fiscalización y control de los recursos públicos, lo que se realizará conforme a las leyes de la materia y serán vinculatorias para las autoridades competentes.
e) La elaboración de informes semestrales que contengan los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Derivado de estos informes, podrá emitir recomendaciones vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.
En caso de incumplimiento de las autoridades destinatarias, el Comité podrá solicitar al órgano de control correspondiente se apliquen las medidas o sanciones que procedan.
f) Las demás que establezca la Ley.
III. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por quince ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción. Su designación se hará mediante los requisitos y procedimiento que determine esta Constitución y la Ley.
Para efecto de la designación de los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, se constituirá una Comisión de Selección integrada por cinco ciudadanos que serán electos por mayoría calificada del Congreso del Estado, previa convocatoria pública. Los requisitos y procedimiento para la integración de la Comisión de Selección, serán los que la Ley establezca.
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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