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Constitución Artículo 97 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Baja California
Artículo 97.

Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les otorgan las leyes.

Los Servidores Públicos adscritos a los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y de los Ayuntamientos, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos; Instituciones y Organismos Públicos Autónomos y en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, en cualquier órgano o entidad de carácter público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su empleo, cargo o comisión proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases: 

I.- Las remuneraciones que por el desempeño de su función cargo o comisión reciban los servidores públicos, deberán determinarse de manera congruente y equitativa con la situación socioeconómica que guarde el Estado y con las condiciones de la Hacienda Pública, y demás disposiciones legales aplicables;

II.- Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales; 

III.- Ningún servidor público podrá recibir una remuneración superior a la aprobada en el Presupuesto de Egresos del Estado para el Gobernador del Estado;

IV.- Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función;

V.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado;

VI.- Las remuneraciones que perciban los servidores públicos, así como los tabuladores en que estas se establezcan serán públicas, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie, y 

VII.- El Congreso del Estado expedirá las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, así como para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de estas disposiciones.



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