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Constitución Artículo 43 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Campeche
Artículo 43.

A la apertura de sesiones ordinarias al Congreso podrá asistir el Gobernador del Estado. También asistirá el Gobernador si lo juzga necesario, a la apertura de sesiones extraordinarias convocadas por él, a fin de exponer verbalmente las razones o causas que hicieron necesaria su convocación y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria. El Gobernador del Estado en la sesión extraordinaria que fije el Congreso previa convocatoria al efecto de la Diputación Permanente o que acuerde el Pleno, o dentro del primer período que corresponda de sesiones ordinarias del Congreso, y en la fecha que éste señale cuando menos con quince días de anticipación, deberá presentar un informe por escrito sobre el estado general que guarde la administración pública de la Entidad, que podrá abarcar las actividades realizadas hasta por dos años.

El Congreso del Estado, a través de las comisiones especiales que al efecto se integren, realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Gobernador ampliar la información mediante pregunta por escrito, pudiendo ser respondida por el secretario del ramo, el titular del organismo, área o dependencia que corresponda, en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción. La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado regulará el ejercicio de esta facultad



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