Constitución Artículo 40 Estado de Chiapas
Constitución Chiapas
Artículo 40.
Los requisitos para ocupar una diputación en el Congreso del Estado:
I. Tener la ciudadanía chiapaneca por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.
III. No pertenecer al Estado eclesiástico o ser Ministro de algún culto.
IV. Haber residido en el Estado, al menos, durante los cinco años previos a la elección.
V. No ejercer o haber ejercido el cargo de Gobernador del Estado, aun cuando se separe definitivamente de su puesto.
VI. No ejercer los cargos de Secretario de Despacho, Subsecretario de Gobierno, Presidente Municipal, Magistrado, Consejero o Juez del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva noventa días antes de la elección.
VII. No ser Consejero Presidente, Consejero Electoral ni Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, o personal profesional directivo del propio Instituto, o sus equivalentes de los organismos locales o federales, a menos que se separen de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección;
VIII. No estar en servicio activo en la Fuerza Armada Permanente, ni tener mando en la policía federal, estatal o municipal cuando menos sesenta días antes de la elección
Estado de Chiapas Artículo 40 Constitución
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