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Constitución Artículo 50 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Chiapas
Artículo 50.

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, tendrá autonomía presupuestal, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, tendrá a su cargo:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos, recursos locales y deuda pública, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.

También fiscalizará los recursos federales que administre o ejerza el estado y los municipios, en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación o de manera directa.

Las entidades fiscalizadas deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y asignados por la Federación y el Estado, de acuerdo con los criterios que establezca la Ley.

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales y municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado rendirá un informe específico al propio congreso y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía de Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;

II. Entregar al Congreso del Estado, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas, los cuales se someterá a la consideración del Pleno del Congreso. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les  corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

El titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo al Congreso del Estado, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado deberá entregar al Congreso del Estado, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, se incluirán los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de sus entes públicos, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa.

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo al Congreso del Estado a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales y municipales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y

IV. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía de Combate a la Corrupción, para  la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales y a los particulares.

El Congreso del Estado designará al Titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, la Ley determinará el procedimiento para su designación. Este Titular estará reconocido como Auditor Superior del Estado, durará en su cargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Solamente por las causas graves que señale esta Constitución en su Título Noveno podrá ser removido, con la misma votación requerida para su nombramiento.

Para ser Titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 60 de esta Constitución, además de los que señalen la Ley y el Reglamento respectivo.

Durante el ejercicio de su encargo, no podrá formar parte de un Partido Político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados, en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, para el ejercicio de sus funciones, y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos del Estado y Municipios, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales o municipales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.

El Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, para el cobro de las indemnizaciones y sanciones que se establecen en el presente artículo



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