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Constitución Artículo 47 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Coahuila
Artículo 47.

El Congreso podrá reunirse en sesiones extraordinarias cada vez que fuere convocado por el Ejecutivo o por la Diputación Permanente, y durante ellas se ocupará exclusivamente de los asuntos comprendidos en la convocatoria y de los que se califiquen de urgentes, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes.



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