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Constitución Artículo 13 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Constitución Durango
Artículo 13.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos que previenen las leyes; la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las reglas que dispone el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Toda autoridad está obligada a fundar y motivar sus resoluciones por escrito.

Toda persona tiene derecho al acceso a la justicia y a la tutela efectiva de sus derechos por tribunales competentes, independientes e imparciales establecidos con anterioridad al hecho que emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa y gratuita, por lo que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y nadie podrá ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas a las partes en audiencia pública previa citación de las mismas.

La imposición de las penas, su modificación y duración son competencia exclusiva de la autoridad judicial.

Cuando la resolución sólo sea impugnada por el imputado, sentenciado o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.

Las personas privadas de la libertad tienen derecho a que se les reconozcan y respeten sus derechos humanos, y durante el tiempo que cumplan su sentencia podrán recibir capacitación para el trabajo, educación, atención para su salud y realizar actividades deportivas, como medios para lograr su reinserción a la sociedad.

El juzgador dará prioridad a las sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de la libertad, al momento de dictar sentencia. Dichas sanciones se aplicarán tomando en cuenta las condiciones y circunstancias del caso, la personalidad del infractor y la posibilidad de reinserción social.

Nadie podrá ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; la ley deberá considerar la tortura realizada por cualquier servidor público como delito perseguible de oficio, imprescriptible e improcedente el perdón de la víctima.

El Estado y los municipios ejercerán la función de seguridad pública en sus respectivos ámbitos de competencia; podrán celebrar convenios de coordinación y cooperación, en los términos que establezca la ley. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

El Estado y los municipios, implementarán programas de prevención del delito, la ley garantizará la participación social en su planeación y ejecución, así como en la evaluación de las instituciones de seguridad pública y del ministerio público.



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