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Constitución Artículo 82 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Durango
Artículo 82.

El Congreso del Estado tiene facultades para legislar en todo aquello que no esté expresamente establecido como atribución del Congreso de la Unión o alguna de sus cámaras; además tiene las siguientes:

I. Hacendarias y de presupuesto:

a) Aprobar anualmente a más tardar el quince de diciembre las leyes de ingresos del Estado y de los municipios; así como la ley que contiene el presupuesto de egresos del Estado, que deberá incluir los tabuladores desglosados de las percepciones de los servidores públicos. Si para un ejercicio fiscal éstas no se aprobaran, regirán los del ejercicio anterior, en los términos que dispongan la ley.

b) Decretar, en todo tiempo, las contribuciones que basten a cubrir los egresos de los gobiernos estatal y municipales.

c) Expedir las bases legales sobre el límite del endeudamiento público del Estado y de los municipios.

d) Autorizar al ejecutivo, a los ayuntamientos, los organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos, los montos máximos para contratar obligaciones y empréstitos y en su caso, a afectar como garantía fuente de pago o de cualquier otra forma los ingresos que les correspondan, en los términos establecidos en las leyes correspondientes. 

Las autorizaciones a que se refiere este inciso deberán ser aprobados (sic) por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago y deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado.

e) Autorizar al Ejecutivo Estatal:

1. Para que celebre contratos sobre proyectos de inversión y prestación de servicios, en los términos de la ley.

2. La enajenación de bienes inmuebles propiedad del Estado.

f) Expedir las bases legales que señale cuales serán los supuestos en los que los actos relativos al patrimonio inmobiliario municipal requieran de un acuerdo de mayoría calificada del ayuntamiento.

II. De fiscalización, vigilancia y combate a la corrupción:

a) Recibir la cuenta pública del Ejecutivo, los órganos constitucionales, autónomos y los ayuntamientos.

b) Revisar, discutir y aprobar, en su caso, con vista del informe que rinda la Entidad de Auditoría Superior del Estado, la cuenta pública que anualmente le presentarán, el Ejecutivo, los órganos constitucionales autónomos y los ayuntamientos del Estado, sobre sus respectivos ejercicios presupuestales.

c) Coordinar y evaluar por medio de la Comisión correspondiente, el desempeño de las funciones de la Entidad de Auditoría Superior del Estado.

d) Para citar a los secretarios del despacho del Ejecutivo, al Fiscal General, a los titulares de las entidades de la administración pública estatal o municipal, a los titulares de los organismos constitucionales autónomos y demás servidores públicos previstos en esta Constitución, para que emitan opinión cuando se discuta una ley o informen cuando se estudie cualquier asunto concerniente a sus respectivos ramos.

e) Citar, a solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, a las autoridades o servidores públicos que no acepten o incumplan las recomendaciones de dicha Comisión, esto a fin de que comparezcan ante el Pleno Legislativo en sesión pública, a explicar el motivo de su negativa.

f) Recabar informes sobre todos los ramos de administración pública del Estado y de los municipios, cuando lo estime necesario para el mejor ejercicio de las funciones de la Legislatura.

g) Llevar un registro del patrimonio de los servidores públicos.

h) Expedir la ley que regule la organización y facultades de la Entidad de Auditoría Superior del Estado y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado, los Municipios y de los entes públicos estatal y municipales; así como para expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Local Anticorrupción. 

i) Expedir la ley que organice el Tribunal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento, y los recursos para impugnar sus resoluciones. 

El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal, municipal y los particulares. 

j) Expedir la Ley de Justicia Administrativa, que dirima las diferencias a las que alude el inciso anterior y además, distribuya competencias entre los gobiernos Estatal y municipales, para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y las sanciones aplicables por los actos u omisiones graves en que éstos incurran, y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevenga, así como los procedimientos para su aplicación. 

k) Expedir las leyes que hagan efectivo el Sistema Local Anticorrupción, las cuales deberán prever los mecanismos necesarios para:

1.- Que sus integrantes tengan acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones;

2.- Que las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita, reciban respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija;

3.- Contar con las atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las recomendaciones, informes y políticas que emitan;

4.- Rendir un informe público a los titulares de los Poderes, en que den cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberán seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional Anticorrupción; 

La Presidencia de la instancia de coordinación del Sistema Local Anticorrupción deberá corresponder al Consejo de Participación Ciudadana, y

Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana deberán reunir como mínimo, los requisitos previstos en (sic) Ley General de la materia, expedida por el Congreso de la Unión y serán designados mediante un procedimiento análogo al previsto para el Consejo de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción. 

l) Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos, contenidos en esta Constitución, que ejerzan recursos públicos aprobados en la Ley de Egresos del Estado.

III. De nombramiento y ratificación de servidores públicos:

a) Nombrar al titular de la Entidad de Auditoría Superior del Estado, a los magistrados del Poder Judicial del Estado, a los consejeros y comisionados de los órganos constitucionales autónomos, y en su caso a los presidentes municipales sustitutos.

b) Ratificar al Fiscal General del Estado.

c) Designar a los magistrados electorales, mediante el procedimiento que establece la ley.

d) Proponer a los consejeros de la Judicatura, a que se refiere la fracción III del artículo 125 de esta Constitución.

e) Tomar protesta al Gobernador del Estado y a los servidores públicos que se determine en esta Constitución y en las leyes.

f) Resolver sobre las renuncias o licencias que presenten el Gobernador del Estado, los diputados, los magistrados y los comisionados y consejeros de los órganos constitucionales autónomos, en los términos de esta Constitución y de la ley.

g) Nombrar Gobernador del Estado Provisional, Interino o Substituto.

IV. En materia municipal:

a) Crear municipios, en los términos dispuestos por la ley.

b) Autorizar, en su caso, a los ayuntamientos:

1. La contratación de obras y servicios públicos, cuando produzcan obligaciones que excedan al período constitucional del Ayuntamiento contratante.

2. Las concesiones de prestación de servicios públicos que les corresponda a los municipios, sus prórrogas y cancelaciones.

c) Suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender temporal o definitivamente a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que establezca la ley.

d) Nombrar al Concejo Municipal, en el caso de declarar la desaparición de un Ayuntamiento.

e) Intervenir en los casos de falta definitiva de los presidentes municipales, en los términos establecidos en la ley.

V. Otras facultades:

a) Erigirse en Jurado de Acusación en los casos de presunta responsabilidad política y penal.

b) Ratificar al Fiscal General del Estado, al Secretario responsable del control interno del Ejecutivo del Estado y al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes;

c) Convocar a elecciones ordinarias y extraordinarias.

d) Cambiar provisionalmente, en caso necesario, la residencia de los poderes del Estado.

e) Conceder distinciones u honores por servicios distinguidos prestados al Estado y la Nación, en los términos de la ley.

f) Integrar comisiones para investigar el funcionamiento de cualquier órgano de la administración pública estatal o municipal. Los resultados de las investigaciones se harán de conocimiento del Pleno del Congreso del Estado, y en su caso, del Gobernador del Estado y de los ayuntamientos, así como a la Entidad de Auditoría Superior del Estado y a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, y podrán dar lugar a responsabilidades políticas o de otro tipo.

g) Autorizar al Gobernador del Estado para:

1. Ausentarse del territorio estatal por más de treinta días.

2. Que celebre arreglos sobre límites del territorio del Estado, conforme a las bases que le fije el mismo Congreso del Estado y sometiéndolos después a su aprobación.

h) Recibir los informes anuales de gestión gubernamental que rindan los poderes públicos, los órganos constitucionales autónomos y los ayuntamientos.

i) Decretar amnistías, en los casos que señala la ley.

j) Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes.

VI.- Durante los periodos de receso del Congreso, la representación del Poder Legislativo radicará en una Comisión Permanente, que se integrará por cinco diputados propietarios y sus respectivos suplentes.

Dicha Comisión deberá nombrarse en la última sesión de un periodo ordinario, integrándose de la forma que establezca la ley y que fungirá durante todo el receso, aún cuando el Congreso funcione en periodos extraordinarios.

Cada una de las formas de organización parlamentaria, y en su caso, diputado independiente, acreditarán un representante con voz ante la Comisión Permanente, la Ley Orgánica del Congreso determinará cuales de ellas tendrá derecho a voto.

De su instalación, se dará noticia a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, al Poder Legislativo Federal, a las Legislaturas de las otras entidades federativas y a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado.

La Comisión Permanente deberá instalarse el día de su elección y su funcionamiento será determinado por la ley.

La Comisión Permanente tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Llevar la correspondencia;

II.- Tomar la protesta de ley, en su caso, al Gobernador, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Menores Infractores, al Titular de la Entidad de Auditoría Superior del Estado, del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa y a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Durango;

III.- Recibir los avisos de ausencia del Gobernador y conceder las autorizaciones o, en su caso, licencias que soliciten el Gobernador y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados Electorales, del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa y del Tribunal de Menores Infractores y miembros del Consejo de la Judicatura;

IV.- Acordar por sí o a pedimento del Ejecutivo, la celebración de períodos extraordinarios de sesiones del Congreso;

V.- Presidir los períodos extraordinarios de sesiones del Congreso;

VI.- Recibir las iniciativas de ley y turnarlas para su estudio y dictamen a las comisiones legislativas que corresponda; y

VII.- Las demás que le confiera esta Constitución y las leyes



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