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Constitución Artículo 145 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Guanajuato
Artículo 145.

En todo tiempo puede ser reformada o adicionada la presente Constitución. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, es indispensable que el Congreso las apruebe por el voto de cuando menos el setenta por ciento de sus miembros y, además, sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos.

Las reformas y adiciones a esta Constitución podrán ser sometidas a referéndum por los diputados, los Ayuntamientos o los ciudadanos, en los términos que ésta y la Ley correspondiente establezcan. En el caso de los ciudadanos, éstos deberán representar cuando menos el diez por ciento de los inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la Entidad.

La resolución derivada del referéndum será vinculatoria cuando en el proceso hayan participado al menos el sesenta por ciento de los ciudadanos inscritos en el listado nominal del Estado, y de ellos al menos el sesenta por ciento se manifiesten en el mismo sentido.

Si el resultado del referéndum es en el sentido de desaprobar la reforma o adición, el Congreso del Estado emitirá el decreto derogatorio que proceda en un plazo no mayor de quince días si se encuentra en periodo ordinario, o bien si se encuentra en receso, en la segunda sesión del periodo ordinario inmediato subsecuente.

Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto derogatorio, resultado de un proceso de referéndum, no podrá expedirse reforma o adición en el mismo sentido de la derogada, salvo cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos imponga la obligación de hacer adecuaciones al marco constitucional local. 



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