Constitución Artículo 44 Estado de Guanajuato
Constitución
Artículo 44.
La elección de los catorce diputados según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas, se regulará a lo que en lo particular disponga la Ley y se sujetará a las bases generales siguientes:
I. Para obtener el registro de sus listas de candidatos el partido político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos quince de los distritos uninominales y que cuenta con registro como partido político nacional o estatal.
La lista de candidatos de cada partido político se integrará con:
a) Las propuestas que los partidos políticos presenten; y
b) Los candidatos de las fórmulas por el principio de mayoría relativa que no hayan obtenido constancia de mayoría pero sean los que hayan obtenido el mayor porcentaje de votación del partido político que los postuló.
La asignación de los diputados que correspondan a cada partido político la hará el organismo público electoral local de manera alternada cada tres asignaciones de entre las opciones que integran la lista anterior, iniciando por las propuestas contenidas en el inciso a); en la forma y términos que señale la Ley de la materia;
II. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional; independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;
III. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula que se establezca en la Ley para estos efectos, considerando la participación de todos los partidos políticos que se encuentren en el supuesto de las fracciones anteriores de acuerdo con su votación válida emitida;
IV. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor ni superior en ocho puntos porcentuales respecto al porcentaje de votación que hubiere recibido. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
Ningún partido político en virtud de la asignación de diputados de representación proporcional a que se refiere la fracción anterior podrá contar con un número de diputados por uno o ambos principios que exceda el número de distritos uninominales en los que se divida el estado; y
V. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos atendiendo a su porcentaje de votación.
Esta fórmula se aplicará una vez que se haya cumplido con lo establecido en la fracción II de este artículo. Asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.
VI. Se deroga.
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Mejores juristas





Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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