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Constitución Artículo 195 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Guerrero
Artículo 195.

Incurren en responsabilidad política los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones realicen actos u omisiones que vulneren los principios fundamentales de la presente Constitución o infrinjan las leyes que regulan el manejo del patrimonio del Estado o de los municipios.

Además, procederá el fincamiento de responsabilidad política por las siguientes causas graves:

I. Se ataque a las instituciones democráticas;

II. Se ataque la forma de gobierno republicano, representativo y federal;

III. Por violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos;

IV. Ataque a la libertad de sufragio;

V. Usurpación de atribuciones;

VI. Abandono del cargo;

VII. Cualquier infracción a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y a las leyes federales o del Estado cuando cause perjuicios graves a la Federación, al propio Estado de Guerrero, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; y,

VIII. Violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública y a las leyes que determinen el manejo de los recursos patrimoniales o económicos de la Entidad.

1. Son sujetos de responsabilidad política:

I. Los diputados del Congreso del Estado;

II. El Gobernador del Estado;

III. Los secretarios de despacho y el Contralor General del Estado;

IV. Los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Guerrero;

V. Los Presidentes, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos;

VI. Los titulares de las dependencias, entidades u organismos de la administración pública estatal o municipal;

VII. El Presidente y los consejeros de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero;

VIII. Los consejeros del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero;

IX. Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

X. El Fiscal General;

XI. El Auditor General y los Auditores especiales;

XII. Los consejeros del Consejo de Políticas Públicas;

XIII. Los consejeros del Consejo de la Judicatura; y,

XIV. El Defensor General del Instituto de la Defensoría Pública.

2. La responsabilidad política se sancionará con la destitución del servidor público y su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público del Estado o de los municipios, por un periodo máximo de diez años, en los términos dispuestos en la ley;

3. La responsabilidad política se impondrá mediante juicio político ante el Congreso del Estado. Corresponde a la Comisión Instructora sustanciar el procedimiento establecido en la ley y formular la acusación ante el Pleno del Congreso del Estado, erigido en gran jurado, quién dictará resolución con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros;

4. La resolución del Congreso del Estado será definitiva e inatacable;

5. Si la resolución es absolutoria, el servidor público continuará en el ejercicio de sus funciones; y,

6. La responsabilidad política sólo será exigible durante el período en el cual el servidor público ejerza el empleo, cargo o comisión, o dentro de los dos años siguientes a partir de que concluya su encargo.



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