Constitución Artículo 52 Estado de Guerrero
Constitución
Artículo 52.
Durante el ejercicio de su cargo los diputados no podrán desempeñar ninguna comisión pública o empleo remunerado dependiente de la Federación, del Estado, de algún municipio o de sus respectivas administraciones públicas paraestatales, sin licencia previa del Congreso del Estado.
1. Quedan exceptuadas las actividades docentes y los cargos honoríficos en asociaciones científicas, culturales o de beneficencia, siempre y cuando no sean remuneradas incluidas las consideradas como estímulos o reconocimientos, que impliquen conflicto de intereses o pongan en riesgo su dedicación exclusiva a la actividad; y,
2. La infracción de estas disposiciones será sancionada con la pérdida del carácter de diputado, previa resolución del Congreso.
Estado de Guerrero Artículo 52 Constitución
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