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Constitución Artículo 91 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Nayarit
Artículo 91.

En el Tribunal Superior de Justicia habrá una Sala Constitucional que se integrará por cinco Magistrados y funcionará en los términos que disponga la ley.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será a su vez el Presidente de la Sala Constitucional.

La Sala Constitucional, conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que se susciten entre: a).- El Poder Legislativo y el Ejecutivo;

b).- El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más municipios del Estado; c).- Dos o más municipios;

d).- El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más organismos autónomos del Estado;

e).- Uno o más municipios y uno o más organismos autónomos del Estado.

Lo anterior, siempre que tales controversias no sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme al artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República.

Las controversias tendrán por objeto resolver si la disposición general, el acto o actos impugnados son conformes o contrarios a esta Constitución, y declarar su validez o invalidez.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales y la resolución de la Sala Constitucional las declare invalidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por una mayoría de por lo menos cuatro votos.

En los demás casos la resolución tendrá efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma, por:

a).- Fiscal General del Estado;

b).- Cuando menos una tercera parte de los miembros integrantes del Congreso, en contra de leyes o decretos expedidos por la propia legislatura;

c).- Cuando menos una tercera parte de los integrantes de algún Ayuntamiento, en contra de disposiciones generales expedidas por éste;

d).- La Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos, en contra de normas generales que vulneren los derechos fundamentales previstos en esta Constitución.

Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas cuando menos por cuatro votos de los integrantes de la Sala Constitucional, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

III.- De las acciones de inconstitucionalidad por omisión, en contra de cualquier autoridad, a quien la Constitución o una ley ordena expedir una norma de carácter general y dicha omisión produce violaciones a esta Constitución.

El ejercicio de esta acción corresponderá a cualquier autoridad o vecino del Estado.

La resolución que declare fundada la acción de inconstitucionalidad por omisión, deberá ser aprobada cuando menos por tres votos y fijará el plazo para que la autoridad omisa expida la norma, el cual no podrá exceder de un año.

IV.- De las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por cualquier autoridad u organismo autónomo, cuando consideren de oficio o a petición de parte, que una norma con carácter general, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a esta Constitución, en los términos que establezca la ley;

V.- Conocer y resolver, en los términos de la ley respectiva, del juicio de protección de derechos fundamentales, por actos u omisiones que vulneren los derechos reconocidos por esta Constitución, provenientes de cualquier autoridad;

VI.- DEROGADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016 

VII.- De los conflictos por límites territoriales entre dos o más municipios del estado en los términos que establezca la ley de la materia, y

VIII.-Los demás que con base en la Constitución Federal, esta Constitución y demás leyes, se le confieran.



Estado de Nayarit Artículo 91 Constitución
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