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Constitución Artículo 100 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Nuevo León
Artículo 100.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura del Estado y los Jueces de Primera Instancia confirmados serán inamovibles durante el período de su encargo, el cual se perderá solamente cuando incurran en faltas de probidad u honradez, mala conducta, negligencia en el desempeño de sus labores, sean condenados por sentencia ejecutoriada en juicio de responsabilidad, en los casos que éste proceda, sean jubilados en los términos legales o renuncien a su puesto, acepten desempeñar otro empleo o encargo de la Federación, Estados, Municipios o particulares, salvo los cargos en las instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Consejeros de la Judicatura del Estado sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Congreso del Estado, en los casos a que se refiere el párrafo anterior, mientras que los Jueces sólo podrán serlo por el Consejo de la Judicatura, considerando la opinión del Tribunal Superior de Justicia.



Estado de Nuevo León Artículo 100 Constitución
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