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Constitución Artículo 101 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Nuevo León
Artículo 101.

Las faltas temporales de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los Consejeros de la Judicatura del Estado serán cubiertas en los términos que establezca la Ley. Las faltas definitivas de estos servidores públicos se ajustarán al procedimiento que para su designación establece esta Constitución.

Las faltas temporales de los Jueces serán cubiertas conforme lo determine la Ley. Las faltas definitivas de estos servidores públicos se resolverán por el Consejo de la Judicatura, de conformidad a lo dispuesto en esta Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.



Estado de Nuevo León Artículo 101 Constitución
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