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Constitución Artículo 66 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Nuevo León
Artículo 66.

A la Diputación Permanente corresponde:

I.- Vigilar el cumplimiento de la Constitución y dar informe al Congreso de las infracciones que haya notado;

II.- Ejercer la facultad que señala la fracción XIX del Artículo 63;

III.- Preparar los proyectos de Ley y adelantar los trabajos del Congreso, dando a éste cuenta de ellos en su próxima reunión ordinaria e informándole de cuanto sea debido y conveniente instruirle;

IV.- Convocar al Congreso del Estado a Período Extraordinario de Sesiones, cuando así convenga a la salud del Estado, lo exija el cumplimiento de alguna ley general o lo solicite el Ejecutivo;

V.- Manifestar su opinión por escrito al Gobernador, en los casos en que éste tenga a bien pedirla;

VI.- Ejercer las facultades a que se refieren los Artículos 52, 63 en sus Fracciones IV y XXI, 89, 90 y 91 de esta Constitución;

VII.- Derogada;

VIII.- Recibir durante sus funciones las protestas de ley que deben otorgarse ante el Congreso; y

IX.- Ejercer las demás facultades que le otorgan esta Constitución y las leyes.

X.- Derogada.



Estado de Nuevo León Artículo 66 Constitución
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