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Constitución Artículo 85 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Nuevo León
Artículo 85.

Al Ejecutivo corresponde:

I.- Proteger la seguridad de las personas y sus bienes, así como los derechos humanos del individuo, a efecto de mantener la paz, tranquilidad y el orden público en todo el Estado;

II.- En caso de delito flagrante, y en los términos de la Ley, decretar la detención de cualquier persona, poniéndola inmediatamente a disposición de la autoridad o Juez competente;

III.- Nombrar y remover libremente a los titulares de las Dependencias que integran la Administración Centralizada, y de los organismos y entidades que integran el sector paraestatal y demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en esta Constitución, la ley del Servicio Civil o en otras disposiciones aplicables.

IV.- Auxiliar a los Tribunales del Estado para que la justicia se administre en forma pronta y expedita y para que se ejecuten las sentencias, prestando a aquéllos el apoyo que necesiten para el mejor ejercicio de sus funciones;

V.- Ejercer el presupuesto asignado al Ejecutivo aprobado por el Congreso con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos del Estado a los que están destinados; contratar obligaciones o empréstitos previa ley o decreto del Congreso del Estado con las limitaciones que establece el artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las Leyes aplicables; garantizar las obligaciones que contraigan las entidades paraestatales y los Ayuntamientos del Estado. El titular del Ejecutivo dará cuenta al Congreso del Estado de los términos en que ejerza las atribuciones anteriores; 

VI.- Ejercer la superior inspección de la función ejecutiva.

VII.- Imponer multas que no excedan del importe de un jornal o salario de un día o arresto hasta por treinta y seis horas, a los que desobedecieren sus órdenes o le faltaren al respeto debido en los términos del artículo 25 de esta Constitución;

VIII.- Combatir la corrupción e impulsar y proteger la integridad pública y la transparencia en el ejercicio del poder, mediante políticas, controles y procedimientos adecuados. El titular del Órgano Interno de Control estatal tendrá autonomía de ejercicio presupuestal y de gestión para organizar la estructura y funcionamiento de dicha Secretaría;

IX.- Comunicar al Congreso y al Poder Judicial del Estado, las Leyes Federales, circularlas y hacerlas cumplir; 

X.- Publicar, circular, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones del Congreso del Estado, y ordenar y reglamentar en lo administrativo, lo necesario para su ejecución;

XI.- Hacer observaciones a cualesquiera ley o disposición del Congreso dentro de los diez primeros días contados desde su recibo;

XII.- Llevar las comunicaciones y relaciones del Estado con el Gobierno General y con las de los otros Estados;

XIII.- Como Jefe nato de la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado, cuidar de su instrucción con arreglo a las leyes y de que se use de ellas conforme al objeto de su institución;

XIV.- Pedir a la Diputación Permanente convoque al Congreso a Período Extraordinario de Sesiones cuando lo juzgue necesario;

XV.- Visitar dentro del período de su Gobierno, todos los pueblos del Estado para conocer sus necesidades, remediar sus males y promover sus mejoras;

XVI.- Pasar al Secretario General de Gobierno, los asuntos que deban ventilarse ante los Tribunales para que ejercite las atribuciones de su ministerio;

XVII.- Derogada;

XVIII.- Ordenar el uso de la fuerza pública municipal en los términos de lo dispuesto por el Artículo 132 inciso h) de ésta Constitución, en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; 

XIX.- Expedir los títulos profesionales con arreglo a las leyes;

XX.- Someter a la aprobación del Congreso del Estado, la propuesta que le presente respecto a los cargos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Magistrados de la Sala Superior y de las Salas Ordinarias del Tribunal de Justicia Administrativa con excepción del Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 63 fracción XXII, 98 y 99 de esta Constitución;

XXI.- Presentar a la Legislatura, a más tardar el día veinte de noviembre, el presupuesto de egresos del año siguiente, proponiendo los arbitrios para cubrirlo.

XXII.- Derogada;

XXIII.- Rendir los informes a que se refiere la fracción XIII del Artículo 63;

XXIV.- Someter a la aprobación del Congreso, la propuesta sobre los cargos de Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado y del Titular del Órgano Interno de Control estatal, en su caso expedir el nombramiento correspondiente. 

XXV.- Nombrar, remover y cesar directamente a los Oficiales del Registro Civil de todos los Municipios del Estado; y establecer el número de ellos y su jurisdicción, atendiendo a las necesidades y crecimiento de la población;

XXVI.- Conceder indulto en los términos de la ley respectiva y resolver sobre reducción de penas y retención, con arreglo a las leyes;

XXVII. Designar a un Consejero de la Judicatura del Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de esta Constitución; y

XXVIII. Ejercer las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y las leyes.



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