Constitución Artículo 86 Estado de Nuevo León
Constitución Nuevo León
Artículo 86.
No puede el Gobernador:
I.- Ausentarse del Estado por más de treinta días sin autorización para hacerlo, del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso;
Cuando el Gobernador se ausente del Estado, por un término mayor de cinco días y menor de treinta, deberá dar aviso al Congreso o a la Diputación Permanente, en el receso de aquél;
Para salir de la República por más de diez días, necesita autorización del Congreso o de la Diputación Permanente; tratándose de viajes oficiales deberá acompañar a su solicitud la agenda de trabajo, así como presentar a su regreso un informe de los resultados obtenidos en sus gestiones.
II.- Impedir o embarazar con pretexto alguno las elecciones populares ni la reunión y deliberación del Congreso;
III.- Hacer observaciones a las leyes constitucionales ni a los actos electorales del Congreso;
IV.- Imponer contribución alguna que no esté prevista por ley o decreto;
V.- Mandar inmediatamente y personalmente, en campaña, la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido permiso de la Legislatura o de la Diputación Permanente.
Estado de Nuevo León Artículo 86 Constitución
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