Imprimir

Constitución Artículo 59 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Oaxaca
Artículo 59.

Son facultades del Congreso del Estado:

I.- Dictar leyes para la administración del Gobierno interior del Estado, en todos los ramos; interpretarlas, aclararlas en el ámbito de sus funciones, reformarlas, derogarlas y abrogarlas;

II.- Expedir leyes reglamentarias y ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República;

III.- Arreglar y fijar los límites del Estado en los términos que señala el artículo 46 de la Constitución Federal;

IV.- Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión;

V.- Informar al Congreso de la Unión en los casos a que se refiere el inciso tercero de la fracción III del artículo setenta y tres de la Constitución General, y resolver lo conducente sobre la determinación del propio Congreso, de acuerdo con el inciso sexto de la misma fracción;

VI.- Elegir al Contralor General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;

VII.- Erigir nuevos Municipios dentro de los ya existentes, siempre que los interesados comprueben debidamente que la nueva institución contará con los elementos suficientes para su sostenimiento, administración y desarrollo, y con una población no menor de quince mil habitantes. En este caso, la Legislatura oirá la opinión de los Ayuntamientos interesados;

VIII.- Suprimir Municipios, siempre que sus rentas no alcancen a cubrir sus Presupuestos de Egresos o carezcan de capacidad para manejarse por sí mismos y administrarse a través de sus respectivos Ayuntamientos o cuando los núcleos de población que los integran no lleguen a los 15 mil habitantes;

IX.- La Legislatura Local; por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido o suspendido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, o cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de un Ayuntamiento o esta se hubiere declarado nula o no válida, la Legislatura, a propuesta del Gobernador, designará por las dos terceras partes de sus miembros, a los Concejos Municipales, que concluirán los períodos respectivos.

Los integrantes de los Concejos Municipales se elegirán entre los vecinos y estarán integrados por el número de miembros que determina la ley, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

X.- Emitir la Ley Municipal y las bases generales para su reglamentación;

XI.- Aprobar los convenios que celebren los municipios al resolver conciliatoriamente sus conflictos de límites;

XII.- Resolver en la vía conciliatoria, los conflictos que surjan entre los Municipios entre sí y entre estos y los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado;

XIII.- Derogado.

XIV.- Señalar por una ley general los ingresos que deben constituir la Hacienda Municipal, sin perjuicio de decretar las cuotas y tarifas de impuestos, derechos y contribuciones de mejoras que cada Ayuntamiento proponga de acuerdo con las necesidades locales de sus respectivos Municipios;

XV.- Determinar mediante leyes los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

XVI.- Establecer las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refiere la fracción III del Artículo 113 de esta Constitución;

XVII.- Disponer, a través de las leyes correspondientes, el procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura del Estado considere que el Municipio de que se trate, esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;

XVIII.- Determinar mediante leyes las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes o usos y costumbres;

XIX.- Emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de las fracciones XVI y XVII de este Artículo;

XX.- Legislar en lo relativo a justicia administrativa, comprendiendo códigos administrativos, de procedimientos y recursos administrativos que resuelvan las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y los particulares, así como las que se susciten entre los municipios entre sí, o entre éstos y las dependencias o entidades de la administración pública estatal, como consecuencia de los convenios que celebren para el ejercicio de funciones, ejecución de obras o prestación de servicios públicos, estableciendo las normas para su organización y funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

XXI.- A iniciativa del Ejecutivo analizar, discutir y decretar anualmente en primer lugar la Ley de Ingresos del Estado, imponiendo las contribuciones indispensables, determinando su cuota, duración y modo de recaudarlas, y posteriormente el Presupuesto de Egresos;

Tratándose del año que corresponda la renovación del titular del Poder Ejecutivo, aprobar la Ley ce Ingresos y el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el treinta de diciembre.  

XXI Bis.- Autorizar al Titular del Poder Ejecutivo, la ejecución de los proyectos de inversión en infraestructura pública o de prestación de servicios públicos, así como las erogaciones plurianuales para el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de dichos proyectos en los Presupuestos de Egresos del Estado, en términos de lo dispuesto por la Ley reglamentaria. Las erogaciones autorizadas deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos durante la vigencia de los contratos correspondienites.

XXII.- Dictaminar anualmente la Cuenta Pública del Estado y Municipios, el Congreso del Estado contará con el apoyo de la Auditoría Superior del Estado con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por los presupuestos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas mediante la revisión y fiscalización de las mismas.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las Cuentas Públicas cuando se presente solicitud para que sea justificada, a juicio del Congreso del Estado; a condición de que sea presentada por lo menos con quince días de anticipación a la conclusión del plazo, para lo cual deberá comparecer el Secretario de Finanzas o bien, el Presidente Municipal del Ayuntamiento respectivo, según se trate de Cuenta Pública estatal o municipal, a informar de las razones que motiven la solicitud; la prórroga no deberá exceder de quince días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación el informe de resultado de la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas.

Tratándose de la Cuenta Pública del Estado, los Poderes del Estado, Órganos Autónomos y todos aquellos entes que ejerzan recursos públicos estatales, enviarán a la Secretaría de Finanzas, a más tardar el último día hábil de febrero del año que corresponda la información correspondiente al año inmediato anterior atendiendo al contenido señalado en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y a la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables.

La Auditoría Superior del Estado a más tardar el 15 de septiembre de la presentación de la Cuenta Pública, deberá rendir al Congreso, por conducto de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, los informes de resultados de la Cuenta Pública del Estado. El Congreso a más tardar el 30 de septiembre del año de su presentación, concluirá su revisión y dictamen.

Por lo que respecta a la Cuenta Pública del Estado del último año de gobierno de cada administración, el titular del Ejecutivo presentará trimestralmente el informe de avance de la Cuenta Pública del Estado dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión de cada trimestre, la Auditoría Superior del Estado deberá rendir el informe de resultados de los dos primeros trimestres a más tardar el 15 de septiembre del año en que se presentan, debiendo el Congreso a más tardar el 30 de septiembre de ese año concluir su revisión y dictamen. Tratándose del tercero y cuarto trimestres, la Auditoría Superior del Estado tendrá que remitir el informe de resultados que corresponda a ambos trimestres el 15 de septiembre del año de presentación del cuarto trimestre, y el Congreso concluirá su revisión y dictamen a más tardar el 30 de septiembre del mismo año.

En el caso de las Cuentas Públicas de los Municipios se observará el párrafo anterior, con la salvedad de que presentarán la correspondiente al año anterior a más tardar el último día hábil del mes de febrero, el informe de resultados de la Auditoría Superior del Estado se presentará el último día hábil del mes de noviembre y su dictaminación se realizará a más tardar al término del segundo período ordinario de sesiones.

XXIII.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño en las acciones y funciones de la Auditoría Superior del Estado, en términos de la ley respectiva;

XXIV.- Legislar acerca de la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado, y de la inversión de los capitales que a éste pertenezcan;

XXV.- Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, los montos máximos para contraer financiamiento u obligaciones cuando se destinen a inversiones público productivas, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago

Sin perjuicio de lo anterior, el Estado y Municipios podrán contraer obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la legislación general aplicable. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del período de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante los últimos tres meses.

En ningún caso podrán destinarse empréstitos para cubrir gasto corriente.

XXVI.- Dictar las disposiciones necesarias para liquidar y amortizar las deudas que tuviere el Estado; Aprobar al Titular del Poder Ejecutivo y a los Ayuntamientos la afectación como fuente o garantía de pago de los ingresos que les correspondan y sean susceptibles de afectación conforme a la legislación aplicable o, en su caso, de los derechos al cobro de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de procesos de bursatilización, deuda pública o de proyectos de asociación pública privada, que contrate el estado o en su caso los municipios, no podrán destinar más de lo que establezcan las leyes respectivas. Así mismo autorizar la desafectación de esos ingresos en términos de la legislación aplicable.

XXVII.- Expedir el decreto correspondiente para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, convoque a elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en los períodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere falta absoluta de estos servidores públicos, así como para declarar la procedencia de la consulta de revocación de mandato;

XXVII BIS.- Formular la solicitud ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para la realización del plebiscito;

XXVIII.- Elegir a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, de conformidad con lo establecido por el artículo 102 de esta Constitución; 

XXIX.- Elegir al Gobernador sustituto o interino en los casos determinados por esta Constitución;

XXX.- Recibir la protesta de los Diputados, Gobernador y de los demás servidores públicos que ella elija o nombre;

XXXI.- Conceder licencias a sus propios miembros, al Gobernador y a los demás servidores públicos que ella elija o nombre;

XXXII.- Resolver sobre las renuncias de sus propios miembros, del Gobernador y a los demás servidores públicos que ella elija o nombre;

XXXIII.- Elegir al Fiscal General del Estado de Oaxaca;

XXXIV.- Se deroga.

XXXV.- Llamar a los Diputados suplentes conforme a las prevenciones relativas de esta Constitución;

XXXVI.- Elegir y remover al Titular de la Auditoría Superior del Estado y a los Sub-Auditores;

XXXVII.- Cambiar la sede de los Poderes del Estado;

XXXVIII.- Crear y suprimir, con las limitaciones que establezcan las leyes, empleos públicos del Estado, y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;

XXXIX.- Legislar en los ramos de educación, cultura y salubridad pública;

XL.- Expedir leyes sobre vías de comunicación, aprovechamiento de las aguas y bosques que no sean de jurisdicción federal;

XLI.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno del Estado y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección, perduración, aprovechamiento y restauración del patrimonio natural de la entidad;

XLII.- Autorizar la formación de asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que vendan directamente en los mercados extranjeros los productos naturales o industriales de determinada región del Estado siempre que no se trate de artículos de primera necesidad; y para derogar dichas autorizaciones cuando las necesidades públicas así lo exijan;

XLIII.- Expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo y el abuso de las drogas denominadas heroicas;

XLIV.- Expedir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, así como las de los Ayuntamientos del mismo Estado con sus respectivos trabajadores, con base en lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;

XLV.- Conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados a la humanidad, a la Patria o al Estado;

XLVI.- Erigirse en Gran Jurado para declarar, en su caso, que ha lugar a formación de causa contra servidores públicos que gocen de protección constitucional por delitos del orden común y si son o no culpables los propios servidores públicos de los delitos oficiales de que fueren acusados;

XLVII.- Ejercer las facultades que le otorga la Constitución de la República en relación a la Guardia Nacional;

XLVIII.- Establecer tropas permanentes dentro del territorio del Estado; imponer derechos de tonelaje o de importación y exportación marítima, previo consentimiento del Congreso de la Unión;

XLIX.- Excitar a los Poderes de la Unión a que presten protección al Estado en los casos señalados en el Artículo 119 de la Constitución Federal, aún en el caso de que los perturbadores del orden interior del Estado declaren que su acción no va en contra del Gobierno Federal;

L.- Cumplir con las obligaciones legislativas que le impone la Constitución Federal y las que le impongan las leyes generales;

LI.- Requerir la comparecencia de los secretario (sic) de despacho del Gobierno del Estado, Consejero Jurídico, Fiscal General del Estado de Oaxaca, titulares de los órganos constitucionales autónomos, directores o administradores de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, concejos municipales y comisionados municipales que se consideren pertinente(sic), para que informen cuando se discuta o estudie un asunto relativo a su ramo o actividades, así como, para que respondan a preguntas que se les formulen;

LII.- Expedir todas las leyes orgánicas que se deriven de los artículos 27 y 123 de la Constitución Federal;

LIII.- Legislar sobre todos los servicios públicos, oficiales y particulares dentro del Estado;

LIV.- Determinar las características y el uso del escudo estatal;

LV.- Legislar sobre todo aquello que la Constitución General y la particular del Estado, no someten expresamente a las facultades de cualquier otro poder;

LVI.- Elegir la Diputación Permanente;

LVII.- Expedir su Ley Orgánica y el reglamento interior;

LVIII.- Expedir la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Oaxaca;

LIX.- Autorizar al Gobernador para celebrar convenio con la Federación;

LX.- Autorizar al Gobernador para que enajene, traspase, hipoteque, grave o ejerza cualquier otro acto de dominio sobre bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Estado cuando su valor sea superior a 6,300 salarios mínimos diarios, previo avalúo de la Secretaría de Finanzas. El Gobernador dará cuenta al Congreso del Estado del uso que hiciere de esta facultad;

LXI.- Legislar sobre seguridad social y medio ambiente, procurando la superación del nivel de vida de la población y el mejoramiento de la salud;

LXII.- Legislar en materia de seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución General de la República, así como en materia de protección civil;

LXIII.- Legislar en materia de turismo en los términos de la fracción XXIX-K del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes de carácter federal;

LXIV.- Decretar amnistías cuando se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado;

LXV.- Autorizar el Plan Estatal de Desarrollo;

LXVI.- Recibir los informes que anualmente presenten los órganos autónomos ante el pleno, y a través de las comisiones respectivas, discutirlos y dictaminarlos;

LXVII.- Expedir la convocatoria para la integración de los órganos establecidos en los artículos 65 Bis y 114 de conformidad con la legislación aplicable;

LXVIII.- Aprobar, mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes, el convenio y el programa de gobierno de coalición que, en su caso, celebre el Gobernador con uno o varios partidos políticos representados en el Congreso del Estado;

LXIX.- Expedir la Ley del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción.

LXX.- Elegir a los integrantes del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, conforme al artículo 114, apartado C, de esta Constitución y a su Contralor.

LXXI.- Realizar consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, garantizando el principio de consentimiento libre, previo e informado, antes de adoptar medidas legislativas y de otra índole, que les afecten o sean susceptibles de afectarles, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

LXXII.- Legislar en materia indígena.

LXXIII.- Todas aquellas que deriven a su favor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, las leyes federales, esta Constitución Política y las que sean necesarias para hacer efectivas sus facultades y atribuciones.



Estado de Oaxaca Artículo 59 Constitución
Artículo 1 ...57 58 59 60 61 ...142

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse