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Constitución Artículo 133 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Puebla
Artículo 133.

Se prohíbe:

I.- A los funcionarios estatales de elección popular desempeñar a la vez otro cargo, ya sea también de elección popular o de designación, en el Gobierno del Estado, en el Federal, en el Municipio o en entidades paraestatales.

II.- A los Secretarios de Despacho, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, funcionarios del Ministerio Público y Jueces, el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión remunerados;

III.- La infracción de lo dispuesto en las fracciones anteriores ocasionará la pérdida del cargo de elección popular o del cargo de nombramiento, que primeramente se hubiese protestado.

IV.- Se exceptúan de esta prohibición las actividades docentes, científicas, literarias y de solidaridad social.

 



Estado de Puebla Artículo 133 Constitución
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