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Constitución Artículo 48 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/07/2026

Constitución Puebla
Artículo 48.

El Congreso del Estado no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Los Diputados deberán reunirse en el Recinto Oficial el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los cinco días siguientes, bajo apercibimiento de cesar en sus cargos, previa declaración del Congreso del Estado, a menos que exista causa justificada que calificará el mismo Congreso. En la hipótesis prevista, serán llamados los suplentes a quienes podrá aplicarse la misma sanción, si no concurrieren en el mismo plazo y en cuyo caso, se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones.



Estado de Puebla Artículo 48 Constitución
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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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