Constitución Artículo 77 Estado de Puebla
Constitución Puebla
Artículo 77.
El Gobernador podrá ausentarse del territorio del Estado hasta por quince días consecutivos.
Si la separación excediere de este término, pero no de treinta días, se encargará del despacho el Secretario de Gobernación.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior dará aviso al Congreso del Estado.
Si la ausencia excediere de treinta días consecutivos, se nombrará de inmediato Gobernador interino, procediéndose en los términos de la fracción XVIII del artículo 57 de esta Constitución.
Estado de Puebla Artículo 77 Constitución
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