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Constitución Artículo 161 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Quintana Roo
Artículo 161.

El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de los órdenes de gobierno estatal y municipal competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, en apego a las bases, mecanismos y políticas del Sistema Nacional Anticorrupción. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I.- El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Secretaría del Ejecutivo responsable del control interno, el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, el Presidente del organismo garante que establece el artículo 21 de esta Constitución, así como por un representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y otro del Comité de Participación Ciudadana.

II.- El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados conforme al siguiente procedimiento:

a) La Legislatura del Estado constituirá una Comisión de Selección integrada por cinco mexicanos, residentes del Estado, por un periodo de tres años, de la siguiente manera:

1. Convocará a las instituciones de educación superior y de investigación del Estado, para proponer candidatos a fin de integrar la Comisión de selección, para lo cual deberán enviar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria, en un plazo no mayor a quince días, para seleccionar a tres miembros basándose en los elementos decisorios que se hayan plasmado en la convocatoria, tomando en cuenta que se hayan destacado por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción.

2. Convocará a organizaciones de la sociedad civil que tengan experiencia comprobada en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, para seleccionar a dos miembros, en los mismos términos del inciso anterior.

3. El cargo de miembro de la Comisión de selección será honorario. Quienes funjan como miembros no podrán ser designados como integrantes del Comité de Participación Ciudadana por un periodo de seis años contados a partir de la disolución de la Comisión de selección.

b) La Comisión de selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una amplia consulta pública en el Estado, dirigida a toda la sociedad, para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo. Para ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes del Comité de Participación Ciudadana Estatal y deberá hacerlos públicos; en donde deberá considerar al menos las siguientes características:

1. El método de registro y evaluación de los aspirantes.

2. Hacer pública la lista de las y los aspirantes.

3. Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones públicas.

4. Hacer público el cronograma de audiencias.

5. Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en la materia, y

6. El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y que se tomará, en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.

En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del nuevo integrante no podrá exceder el límite de noventa días y el ciudadano que resulte electo desempeñará el encargo por el tiempo restante de la vacante a ocupar.

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas locales de otras entidades federativas y con el sistema nacional;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno estatal y municipal;

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno estatal y municipal en materia de fiscalización y control de los recursos públicos, y

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades estatales y municipales, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.



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