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Constitución Artículo 49 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Quintana Roo
Artículo 49.

El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes. La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de julio del año que corresponda.

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que podrán participar los partidos políticos nacionales y estatales, por sí mismos o en coaliciones, así como candidatos independientes. La Ley reglamentará estas participaciones.

I.- El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular. Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean preparados, organizados, desarrollados, vigilados y calificados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. La Ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio.

II.- La preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, así como la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señale la Ley, son una función estatal que se realizará a través del Instituto Nacional Electoral y del Instituto Electoral de Quintana Roo, cuya integración será designada por el Instituto Nacional Electoral en los términos que disponga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El Instituto Electoral de Quintana Roo es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño.

El Instituto Electoral de Quintana Roo, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Constitución y la Ley, las actividades relativas a derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos, educación cívica, preparación de la jornada electoral, impresión de documentos y la producción de materiales electorales, escrutinios y cómputos de las elecciones locales, declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales, cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo, resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión, observación electoral y conteos rápidos conforme a los lineamientos establecidos en la Constitución Federal, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana, en su caso, así como ejercer las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de la fracción III del Artículo 41 de la Constitución Federal, cuando sean delegadas por el Instituto Nacional Electoral, sin perjuicio de aquellas facultades que no estén reservadas a dicho órgano. El Instituto Electoral de Quintana Roo podrá suscribir convenios con autoridades municipales, estatales y federales, que tengan el propósito de coadyuvar con éste en la función estatal encomendada.

De igual forma, el Instituto Electoral de Quintana Roo, podrá coadyuvar en la organización de las elecciones para elegir a los integrantes de las Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones Municipales, en los términos que señale la ley de los Municipios, así también, el Instituto deberá regular y vigilar los debates públicos que se celebren durante los procesos electorales y que no sean organizados por éste, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

El Instituto Electoral de Quintana Roo, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo General será su órgano máximo de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar por que las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad se integrará con siete Consejeros Electorales con voz y voto, uno de los cuales fungirá como Presidente y concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada partido político y un Secretario General. La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre estos con base a las disposiciones establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. (Porción normativa declarada inválida por la sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad y publicada PO 12-02-2016.)

Los Consejeros Electorales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Las disposiciones de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Nacional Electoral, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos ejecutivos y técnicos, dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral.

Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas, en los términos que señale la Ley.

El Tribunal Electoral de Quintana Roo es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independencia en sus decisiones, con plena autonomía técnica, de gestión, independencia funcional y financiera, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, y será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con el carácter de permanente; tendrá competencia y organización para funcionar en pleno y sus sesiones serán públicas. Las resoluciones del Tribunal serán emitidas con plenitud de jurisdicción en una sola instancia y sus fallos serán definitivos. Estará integrado por tres Magistrados, unos de los cuales fungirá como Presidente, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, y serán renovados cada siete años, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El Tribunal Electoral de Quintana Roo y el Instituto Electoral de Quintana Roo contarán cada uno con un órgano interno de control, cuyos titulares serán designados por la Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, en su caso; durarán cuatro años en su encargo sin posibilidad de reelección y no podrán durante el ejercicio de su cargo, formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en las asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. Los órganos internos de control son órganos adscritos administrativamente al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo y al Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo respectivamente.

El Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, será electo por las dos terceras partes del Consejo General, a propuesta de su Consejero Presidente y durará en su encargo el tiempo que determine la ley.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los requisitos que deben reunir los Consejeros Electorales, así como los Magistrados Electorales. La ley establecerá los requisitos y el procedimiento para la designación y remoción de los titulares de los órganos internos de control y Secretarios Generales del Instituto Electoral de Quintana Roo y del Tribunal Electoral de Quintana Roo, respectivamente, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades previsto por esta Constitución para los servidores públicos del Estado.

Derogado

La retribución que perciban los Consejeros Electorales, así como los Magistrados Electorales, será la prevista en el presupuesto de egresos del Instituto Electoral de Quintana Roo y del Tribunal Electoral de Quintana Roo, respectivamente. Durante los intervalos entre los procesos electorales estarán obligados a realizar tareas de investigación y difusión acerca de temas electorales. La retribución de los titulares de los órganos internos de control será la misma que se señale para los Consejeros y Magistrados Electorales, según corresponda. En todo caso, el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, deberá incluir el tabulador desglosado de las remuneraciones que perciban los servidores públicos del Instituto Electoral de Quintana Roo, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución. El Instituto Electoral de Quintana Roo, presentará su presupuesto de egresos ante la instancia correspondiente para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, del año que corresponda. El presupuesto de egresos del Tribunal Electoral de Quintana Roo no podrá ser menor al cero punto doce por ciento del presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal de que se trate y en ningún caso, será menor al presupuesto otorgado en el año inmediato anterior, para tal efecto, el proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal, será remitido a la Legislatura, para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 15 de noviembre del año anterior al ejercicio fiscal que corresponda. En todo caso, el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, deberá incluir el tabulador desglosado de las remuneraciones que perciban los servidores públicos del Tribunal Electoral de Quintana Roo, sujetándose a lo dispuesto en el Artículo 165 de esta Constitución.

El Instituto Electoral de Quintana Roo contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la Ley.

III.- Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; su participación en los procesos electorales, estará garantizada y determinada por ley. Sólo podrán ser constituidos por ciudadanos, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. La ley reconocerá y regulará otras formas de organización política. Los partidos políticos para poder conservar su registro deberán haber obtenido al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la elección de Diputados según el principio de mayoría relativa inmediata anterior.

La Ley determinará los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carácter les correspondan a los partidos políticos como entidades de interés público, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales estatales. Las autoridades electorales solo intervendrán en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que expresamente se señalen en la Ley.

Los partidos políticos nacionales derivado de su participación en las elecciones locales gozarán de los mismos derechos y prerrogativas y tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades dispuestos en la Ley para los partidos políticos estatales.

Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos que señale la Ley, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargo de elección popular, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular por ambos principios. Los ciudadanos tendrán el derecho de solicitar su registro como candidatos independientes a cargos de elección popular únicamente por el principio de mayoría relativa.

En todo caso, será obligación de los partidos políticos postular candidatos de ambos géneros, cuidando que ninguno de éstos sea mayor al cincuenta por ciento en las candidaturas a legisladores locales, así como en las candidaturas a miembros que conformen las planillas de ayuntamientos.

La Ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa y gratuita con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación propiedad del Estado permanentemente y, accederán a la radio y la televisión, de acuerdo a las normas establecidas por el apartado B de la base III del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, así como las reglas para el acceso de los candidatos independientes a dichas prerrogativas, a efecto de que se encuentren en aptitud de participar en la elección en la cual hayan sido registrados como tales.

El financiamiento público para los partidos políticos se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a las siguientes bases:

1. El financiamiento público ordinario para el sostenimiento de sus actividades permanentes, se fijará cada año por el Instituto Electoral de Quintana Roo al elaborar su presupuesto. El monto total se determinará multiplicando el sesenta por ciento del valor diario de la unidad de medida y actualización por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la Entidad, con corte al mes de octubre del año anterior. La cantidad que resulte se otorgará conforme a las siguientes disposiciones:

a) El treinta por ciento del monto total del financiamiento público estatal se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y

b) El setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal que hubiese obtenido cada uno de los partidos políticos, en la elección de diputados inmediata anterior.

2. El financiamiento público extraordinario para las actividades tendientes a la obtención del voto se otorgará al inicio de las campañas electorales y durante el año en que se elijan Gobernador y Diputados equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que les corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan Diputados o Ayuntamientos equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

3. El financiamiento público ordinario y extraordinario, se otorgará entre los partidos que hubiesen obtenido al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en la elección de Diputados inmediata anterior, salvo lo dispuesto en la base siguiente.

4. Los partidos políticos nacionales y estatales que hubiesen obtenido su registro ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, con fecha posterior a la última elección, recibirán financiamiento público, otorgándose a cada uno de ellos, a partir del mes de enero del año siguiente al que hayan obtenido su registro, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria corresponda distribuir al conjunto de los partidos políticos, así como una cantidad igual adicional para gastos de campaña durante los procesos electorales.

5. Se reintegrará hasta el setenta y cinco por ciento de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de actividades relativas a educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a tareas editoriales, con base en lo que disponga la Ley.

6. El financiamiento público prevalecerá sobre el privado. Las aportaciones que realicen los simpatizantes, en conjunto, no podrá exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador.

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos.

La Ley también establecerá las reglas y limites a que se sujetara el financiamiento de las actividades de los ciudadanos que obtengan su registro como candidatos independientes dentro de un proceso electoral, así como los procedimientos para el control y vigilancia de todos los recursos con los que se cuenten, incluyendo aquellos que hubieren utilizado para financiar las actividades tendentes a obtener dicho registro.

Los partidos políticos y los candidatos independientes observarán las disposiciones que se establezcan para las precampañas y campañas electorales; en todo caso la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de Gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan Diputados a la Legislatura o miembros de los Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas.

La Ley establecerá las sanciones en caso de incumplimiento de los supuestos previstos en la presente base.

La ley establecerá los procedimientos para la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes.

IV.- Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvarán al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política; su constitución, financiamiento y funcionamiento quedarán regulados en la Ley.

V.- La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Asimismo, en la Ley se establecerán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos parciales o totales de la votación.

Dicho sistema fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos de esta Constitución. De las impugnaciones conocerán el Instituto Electoral de Quintana Roo y el Tribunal Electoral de Quintana Roo. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación legales no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

La Ley deberá estipular las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados a la Legislatura y miembros de los Ayuntamientos.

Formarán parte del sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en ley; se reciba o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva, material, sistemática y generalizada. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

VI.- La Ley respectiva tipificará los delitos y determinará las faltas y responsabilidades en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

VII.- Derogada.

Fracción derogada y publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 03 de julio de 2017

VIII.- La propaganda impresa deberá ser reciclable y deberá elaborarse con materiales reciclados o biodegradables que no contengan sustancias tóxicas ni materiales que produzcan riesgos a la salud de las personas. Los partidos políticos y coaliciones, así como candidatos independientes, estarán obligados a retirar su propaganda y llevarla a un centro de reciclaje.



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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


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