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Constitución Artículo 60 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución San Luis Potosí
Artículo 60.

Son atribuciones de la Diputación Permanente:

I.- Velar por la observancia de la Constitución y las leyes, informando al Congreso de las infracciones que haya advertido;

II.- Convocar al Congreso a periodo extraordinario de sesiones cuando así lo demanden las necesidades, urgencias o gravedad de las circunstancias, a su juicio o a petición fundada del Titular del Ejecutivo del Estado o de alguno de los diputados de la Legislatura;

III.- Ejercer las facultades conferidas al Congreso en cuanto corresponda al nombramiento y toma de protesta del Gobernador provisional, así como a la de los funcionarios que deban rendirla ante aquél;

IV.- Proveer lo necesario para que los asuntos que queden sin resolución en los expedientes se sigan tramitando en el periodo inmediato de sesiones;

V.- Cuidar que en los días fijados por las leyes se celebren las elecciones que previenen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución;

VI.- Reservar, para dar cuenta al Congreso en su próxima sesión, todos los asuntos para cuya resolución no esté expresamente facultada;

VII.- En caso de falta absoluta de los Diputados propietarios, llamar a sus suplentes; VIII.- Resolver sobre las renuncias, licencias y permisos que competan a la Legislatura; IX.- Autorizar al Gobernador para que se ausente del estado por más de quince días;

X.- Recibir, en su caso, la protesta de ley que ante el Congreso deban rendir los servidores públicos;

XI.- Presidir e instalar la sesión preparatoria de la nueva Legislatura y tomar la protesta de ley a los Diputados electos; y

XII.- Cumplir con las obligaciones que le impongan la Legislatura y las disposiciones legales.



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