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Constitución Artículo 90 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución San Luis Potosí
Artículo 90.

Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado, en un Supremo Tribunal de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia, y en Juzgados Menores.

El Poder Judicial contará con el apoyo de Jueces Auxiliares cuando así lo requiera, de conformidad con lo previsto por la ley de la materia.

El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno o en Salas. Las sesiones del Pleno en las que se discutan y decidan los asuntos jurisdiccionales serán públicas, excepto aquellas que por su naturaleza se considere que deban ser reservadas.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, así como la carrera judicial, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos de esta Constitución y conforme lo establezcan las leyes. La vigilancia respecto de la función jurisdiccional de los magistrados, así como las resoluciones disciplinarias sobre los mismos, estarán a cargo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.

El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; funcionará en Pleno o en comisiones, y tendrá las atribuciones que determine la ley.

El Consejo se integrará con cuatro miembros, de los cuales uno será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien también lo será del Consejo; uno designado por el Congreso del Estado; otro por el Supremo Tribunal de Justicia; y uno más, por el Titular del Ejecutivo. Los designados por éstos dos últimos, serán ratificados por el Congreso del Estado.

Todos los consejeros deben reunir los requisitos señalados en el artículo 99 de esta Constitución, y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, experiencia y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables; salvo las que se refieren a la designación, adscripción, remoción y no ratificación de jueces, las cuales podrán ser recurridas ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán sus funciones con independencia e imparcialidad. Durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos del Título Décimo Segundo de esta Constitución.

La organización, funcionamiento y demás atribuciones del Consejo de la Judicatura del Estado, serán determinados por la ley, conforme a lo establecido en esta Constitución.

Salvo el Presidente del Consejo, los demás durarán cinco años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y podrán ser reelectos por una sola vez. Al concluir su periodo tendrán derecho a un haber de retiro consistente en un único emolumento equivalente a un año de salario, sin perjuicio del pago de aguinaldo y vacaciones proporcionales que les correspondan. Dicha remuneración se cubrirá con base en el último salario percibido, siempre y cuando el Consejero no haya sido reelecto, o habiéndolo sido termine el periodo para el cual fue designado; o, padezca incapacidad física o mental que le impida el desempeño del encargo.

El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones, y sus decisiones plenarias se tomarán válidamente por mayoría calificada de tres votos.

De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Supremo Tribunal de Justicia podrá solicitar al Consejo, la expedición de aquellos acuerdos que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función judicial.

El Consejo de la Judicatura determinará el número y especialización por materia, de los juzgados y de las salas.



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