Constitución Artículo 90 Estado de San Luis Potosí
Constitución San Luis Potosí
Artículo 90.
Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado, en un Supremo Tribunal de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia, y en Juzgados Menores.
El Poder Judicial contará con el apoyo de Jueces Auxiliares cuando así lo requiera, de conformidad con lo previsto por la ley de la materia.
El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno o en Salas. Las sesiones del Pleno en las que se discutan y decidan los asuntos jurisdiccionales serán públicas, excepto aquellas que por su naturaleza se considere que deban ser reservadas.
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, así como la carrera judicial, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos de esta Constitución y conforme lo establezcan las leyes. La vigilancia respecto de la función jurisdiccional de los magistrados, así como las resoluciones disciplinarias sobre los mismos, estarán a cargo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; funcionará en Pleno o en comisiones, y tendrá las atribuciones que determine la ley.
El Consejo se integrará con cuatro miembros, de los cuales uno será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien también lo será del Consejo; uno designado por el Congreso del Estado; otro por el Supremo Tribunal de Justicia; y uno más, por el Titular del Ejecutivo. Los designados por éstos dos últimos, serán ratificados por el Congreso del Estado.
Todos los consejeros deben reunir los requisitos señalados en el artículo 99 de esta Constitución, y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, experiencia y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables; salvo las que se refieren a la designación, adscripción, remoción y no ratificación de jueces, las cuales podrán ser recurridas ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán sus funciones con independencia e imparcialidad. Durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos del Título Décimo Segundo de esta Constitución.
La organización, funcionamiento y demás atribuciones del Consejo de la Judicatura del Estado, serán determinados por la ley, conforme a lo establecido en esta Constitución.
Salvo el Presidente del Consejo, los demás durarán cinco años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y podrán ser reelectos por una sola vez. Al concluir su periodo tendrán derecho a un haber de retiro consistente en un único emolumento equivalente a un año de salario, sin perjuicio del pago de aguinaldo y vacaciones proporcionales que les correspondan. Dicha remuneración se cubrirá con base en el último salario percibido, siempre y cuando el Consejero no haya sido reelecto, o habiéndolo sido termine el periodo para el cual fue designado; o, padezca incapacidad física o mental que le impida el desempeño del encargo.
El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones, y sus decisiones plenarias se tomarán válidamente por mayoría calificada de tres votos.
De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Supremo Tribunal de Justicia podrá solicitar al Consejo, la expedición de aquellos acuerdos que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función judicial.
El Consejo de la Judicatura determinará el número y especialización por materia, de los juzgados y de las salas.
Estado de San Luis Potosí Artículo 90 Constitución
Mejores juristas
Alejandro RitchLic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
Freddy Ruiz
jose
hola, buen día, te comparto: la aseguradora,debe actuar profesionalmente y de buena fe, garantizando el derecho de información del usuario del servicio de seguro, de ahí que tenga sus propios formatos de AVISO DE ACCIDENTE, AVISO DE ENFERMEDAD, SOLICITUD DE REEMBOLSO, SOLICITUD DE PAGO DIRECTO, etc. es decir, mediante, como señalaron las autoridades.
La aseguradora, si bien tiene derecho de solicitar informaciones y documentación relativos a las circunstancias del siniestro, también tiene obligación de procurar claridad y precisión en la comunicación que entabla con ese fin.
La empresa no puede estar solictando en forma gradual, detenida, pausada informaciones o documentos, pues ello hace presumir que está actuando con dolo para evadir sus obligaciones contractuales o por lo menos entorpecerlas y dilatarlas, complicando las circunstancias a su asegurado de manera injusta.
Lo anterior, además de ser evidente, encuentra fundamento, entre otros, en los principios de seguridad jurídica y de buena fe, el que obliga tanto al asegurado como a la aseguradora a actuar con lealtad y honestidad.
La aseguradora no puede solicitar información irrelevante o excesiva bajo pretexto de investigar el siniestro.
Las aseguradoras no pueden abusar del derecho a solicitar información.
No pueden exigir datos que no sean necesarios para la evaluación del siniestro o que sean desproporcionados respecto a los hechos del caso.
Cualquier información solicitada debe ser adecuada, pertinente y no excesiva (partiendo de lo pactado en las cláusulas del contrato)
Aunque el artículo 69 de la Ley sobre el Contrato de Seguro otorga a las aseguradoras el derecho de pedir información sobre las circunstancias de un siniestro, este derecho está limitado por principios constitucionales, legales y contractuales que protegen al asegurado contra solicitudes excesivas o invasivas.
Las aseguradoras no pueden solicitar información irrelevante o desproporcionada y deben actuar con honestidad y razonabilidad.
En la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares se regula cómo las empresas, incluidas las aseguradoras, pueden solicitar, manejar y proteger los datos personales.
Las aseguradoras deben asegurarse de que cualquier solicitud de información sea realmente necesaria, adecuada, relevante y no excesiva para los fines del contrato de seguro.
En el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se garantiza el derecho a la privacidad y la protección de datos personales. Esto implica que las aseguradoras no pueden exigir información que viole la intimidad del asegurado o que no sea estrictamente necesaria para la gestión del siniestro.
Las aseguradoras no pueden realizar prácticas abusivas o desproporcionadas al solicitar información sobre un siniestro. Las solicitudes deben estar justificadas y ser proporcionales al siniestro investigado.
El derecho de solicitar información sobre las circunstancias de un siniestro, está limitado por principios de buena fe, leyes de protección de datos personales, derechos constitucionales a la privacidad, y el marco contractual específico.
Las solicitudes deben ser pertinentes, razonables y no deben violar en ningún momento los derechos fundamentales de ninguna persona.
FUNDAMENTO
Ley sobre el Contrato de Seguro
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP)
Jurisprudencia y principio generales de derecho.
Otros
saludos;
LIC. MARÍA CARIDAD P. NAVARRO.
Muy importante e interesante
AYUDA no entiendo materia d legislacion fiscal
Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-
Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?
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