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Constitución Artículo 33 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Veracruz
Artículo 33.

Son atribuciones del Congreso:

I. Aprobar, reformar y abolir las leyes o decretos;

II. Dar la interpretación auténtica de las leyes o decretos;

III. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes o decretos que sean competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como su reforma o abolición, y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas que presenten los Congresos de otros Estados;

IV. Legislar en materia de educación; de cultura y deporte; profesiones; bienes, aguas y vías de comunicación de jurisdicción local; de salud y asistencia social; combate al alcoholismo, tabaquismo y drogadicción; de prostitución; de desarrollo social y comunitario; de protección al ambiente y de restauración del equilibrio ecológico; de turismo; de desarrollo regional y urbano; de desarrollo agropecuario, forestal y pesquero; de comunicación social; de municipio libre; de relaciones de trabajo del Gobierno del Estado o los ayuntamientos y sus trabajadores; de promoción al acceso universal a internet y otras tecnologías de la información y las comunicaciones emergentes; de acceso a la información y protección de datos personales que generen o posean los sujetos obligados; de responsabilidades de los servidores públicos; de planeación para reglamentar la formulación, instrumentación, control, evaluación y actualización del Plan Veracruzano de Desarrollo, cuidando que la planeación del desarrollo económico y social sea democrática y obligatoria para el poder público; así como expedir las leyes, decretos o acuerdos necesarios al régimen interior y al bienestar del Estado; sin perjuicio de legislar en los demás asuntos de su competencia.

V. Darse su Ley Orgánica, y la demás normatividad interior necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones, las que no requerirán de la promulgación del Ejecutivo para tener vigencia;

VI. Expedir la ley que regule la organización y atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado; así como emitir la convocatoria para elegir a su titular, mismo que será electo por las dos terceras partes de los diputados presentes;

VII. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en términos de la ley;

VIII. Aprobar la Ley Orgánica del Municipio Libre;

IX. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:

a) La suspensión de ayuntamientos;

b) La declaración de que éstos han desaparecido; y

c) La suspensión o revocación del mandato a uno o más ediles, previo cumplimiento de la garantía de audiencia, por alguna de las causas previstas por la ley.

X. Designar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, de entre los vecinos de un municipio, a los que integrarán un concejo municipal, cuando:

a) Se hubiere declarado la desaparición de un Ayuntamiento;

b) Se presentare la renuncia o falta absoluta de la mayoría de los ediles, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes; o

c) No se hubiere hecho la calificación correspondiente, el día último del mes de diciembre inmediato a la elección de los ayuntamientos.

XI. Aprobar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, previa opinión del o los ayuntamientos interesados y del Gobernador del Estado, conforme a los requisitos que establezca la ley:

a) La fijación del territorio, límites y extensión que corresponda a cada municipio;

b) La creación de nuevos municipios;

c) La supresión de uno o más municipios;

d) La modificación de la extensión de los municipios;

e) La fusión de dos o más municipios;

f) La resolución de las cuestiones que surjan entre los municipios por límites territoriales, competencias o de cualquiera otra especie, siempre que no tengan carácter contencioso; y

g) La modificación del nombre de los municipios a solicitud de los ayuntamientos respectivos.

XII. Dirimir los conflictos que se susciten entre los Poderes Ejecutivo y Judicial;

XIII. Aprobar las leyes que contengan las bases normativas, conforme a las cuales los ayuntamientos elaborarán y aprobarán su presupuesto de egresos, los bandos de policía y gobierno, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivos municipios;

XIV. Crear y suprimir congregaciones, autorizar el traslado de un Ayuntamiento a otra cabecera cuando así lo requiera el interés público, autorizar categorías y denominaciones políticas de los centros de población o sus cambios, en los términos establecidos por la ley;

XV. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes: (REFORMADO, G.O. 25 DE JULIO DE 2014)

a) El número de ediles, con base en el Censo General de Población de cada diez años o, en su caso, el Conteo de Población y Vivienda, antes de la elección que corresponda, escuchando la opinión de los ayuntamientos respectivos;

b) Los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales; y (REFORMADO, G.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

c) La calificación de las causas graves o justificadas para que los ediles renuncien a sus cargos o

se separen de ellos, cuando las faltas temporales excedan de sesenta días. En cualquiera de estos casos, se procederá de inmediato a llamar a los suplentes respectivos.

XVI. Autorizar, en su caso, a los ayuntamientos:

a) La contratación de obras y servicios públicos, cuando produzcan obligaciones que excedan al período constitucional del Ayuntamiento contratante;

b) La celebración de contratos y de obras públicas, cuando su valor exceda del veinte por ciento de la partida presupuestal respectiva;

c) La contratación de empréstitos y los anticipos que se les otorguen por concepto de participaciones federales.

d) La enajenación, gravamen, transmisión de la posesión o dominio de bienes, participaciones, impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones o cualquier tipo de ingreso fiscal que forme la hacienda municipal;

e) La transmisión en forma gratuita o donación de la propiedad, así como el uso o disfrute de los bienes del municipio;

f) Las concesiones de prestación de servicios públicos que les corresponda a los municipios, sus prórrogas y cancelaciones;

g) La celebración de convenios con: la Federación, el Estado, otros Estados, personas físicas o morales, y de coordinación con municipios de otras entidades federativas; y

h) La creación de entidades paramunicipales.

XVII. Llevar el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos estatales y municipales, los cuales se harán públicos en los términos establecidos por la ley;

XVIII. Con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros presentes, designar al titular de la Contraloría General del organismo público que ejerza la autoridad electoral administrativa, en los términos que señalen esta Constitución y la ley;

XIX. Nombrar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, a los magistrados del Poder Judicial y al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y a los consejeros del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información.

XX. Ratificar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, el nombramiento de un miembro del Consejo de la Judicatura;

XXI. Conceder al Gobernador, a los diputados, a los magistrados y a los consejeros de la Judicatura que hubiere designado, licencia temporal para separarse de su cargo. No se podrán conceder licencias por tiempo indefinido.

XXII. Resolver sobre la renuncia que presenten el Gobernador, los magistrados y los consejeros de la Judicatura que hubiere designado;

XXIII. Constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado, en los casos previstos por esta Constitución;

XXIV. Convocar a elecciones extraordinarias si faltaren a la vez un diputado propietario y su suplente en el distrito electoral que corresponda, cuando dicha falta suceda antes de un año para que las ordinarias se efectúen;

XXV. Declarar, en los términos de esta Constitución, si ha lugar o no a proceder contra los servidores públicos que hubieren sido acusados por la comisión de algún delito;

XXVI. Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a los que se refiere el artículo 77 de esta Constitución, e instituirse en órgano de acusación en los juicios políticos que contra ellos se instauren;

XXVII. Fijar anualmente los gastos públicos y decretar las contribuciones con que deban ser cubiertos, con base en el presupuesto que el Ejecutivo presente;

XXVIII. Señalar y publicar, al aprobar el presupuesto de egresos, la retribución que corresponda a los empleos públicos establecidos por la ley. En caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberá sujetarse a las bases previstas en el artículo 82 de esta Constitución.

Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos autónomos del Estado, deberán incluir, dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone que perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el mismo procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del estado.

Este presupuesto considerará igualmente las partidas necesarias para el desarrollo de las funciones de los organismos autónomos de estado, debiendo estos rendir cuentas anualmente al Congreso del Estado acerca de su ejercicio.

Si al 31 de diciembre no se ha aprobado el presupuesto de egresos para el año siguiente, el gasto público a ejercer en dicho período se limitará a cubrir las partidas correspondientes a las remuneraciones de los servidores públicos y al gasto corriente de los servicios de salud, educación, seguridad pública, procuración e impartición de justicia, funcionamiento del Poder Legislativo, así como para los organismos autónomos de estado, para lo cual se ejercerá en cada mes una doceava parte del último presupuesto aprobado, en tanto se aprueba el nuevo.

XXIX. Revisar las cuentas públicas con el apoyo del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, que le sean presentadas por el Poder Público; los ayuntamientos; entidades paraestatales y paramunicipales; los organismos autónomos del Estado y, en general, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica y cualquier persona física o moral, pública o privada, que recaude, administre, ministre, maneje o ejerza recursos públicos; y cualquier ente o institución pública a los que esta Constitución o las leyes del Estado les den el carácter de ente fiscalizable, a fin de conocer los resultados de su gestión financiera y comprobar si cumplieron con los objetivos de sus planes y programas, así como con los criterios señalados en sus respectivos presupuestos.

A tal efecto, las cuentas públicas de los entes fiscalizables municipales serán presentadas al Congreso del Estado durante el mes de enero, a excepción del último año de su administración, en el que podrán ser entregadas el 31 de diciembre, o bien, hasta el último día del mes de enero; y hasta el último día del mes de marzo, los demás entes fiscalizables, en ambos casos del año siguiente al que correspondan;

XXX. Dictaminar y, en su caso, aprobar y establecer la incoación de la fase de determinación de responsabilidades y fincamiento de las indemnizaciones y sanciones a los servidores públicos o personas responsables, del informe del resultado de las cuentas que, en términos de ley, sean presentadas a los entes fiscalizables señalados en la fracción anterior, hasta el último día del mes de octubre del año siguiente al que correspondan.

Para la dictaminación y aprobación de las cuentas públicas correspondientes, la Diputación Permanente podrá citar al Congreso a las sesiones extraordinarias a las que haya lugar;

XXXI. Dar las bases para reconocer y mandar pagar los adeudos contraídos por el Poder Ejecutivo, con cargo al crédito del Estado, así como señalar los fondos con que deberán pagarse;

XXXII. Autorizar al Ejecutivo del Estado a enajenar, a título oneroso o gratuito, o a conceder el uso y disfrute de bienes de propiedad estatal, en los términos que fije la ley;

XXXIII. Revisar y fiscalizar las cuentas y demás documentos que presenten o se soliciten a los organismos autónomos de Estado;

XXXIV. Conceder al Ejecutivo, por un tiempo limitado y con aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, las facultades extraordinarias que necesite para salvar la situación en caso de alteración del orden o peligro público;

XXXV. Conceder amnistía en circunstancias extraordinarias y con aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes, por delitos cuyo conocimiento sea de la competencia de los tribunales del Estado;

XXXVI. Conceder dispensas de ley por causas justificadas o por razones de utilidad pública;

XXXVII. Conceder cartas de ciudadanía honoraria a los vecinos de otros Estados que fueren acreedores a ello por sus méritos; otorgar premios o recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad, al país o al Estado; y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes a Veracruz;

XXXVIII. Recibir del Gobernador, de los diputados, de los magistrados, de los integrantes del Consejo de la Judicatura y de los titulares de los organismos autónomos de Estado la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen;

XXXIX. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley constituya un ataque a la soberanía o autonomía del Estado, o de la Constitución Federal;

XXXIX Bis. Aprobar el Plan Veracruzano de Desarrollo, en los términos de la ley respectiva.

XL. Llamar, a solicitud de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante este órgano legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas por dicha Comisión Estatal;

XLI. Llevar a cabo actividades preventivas de revisión, análisis, control, evaluación y vigilancia de la correcta y oportuna aplicación de los recursos públicos durante el ejercicio presupuestal en curso de los entes fiscalizables del Estado; y

XLII. Con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo, designar al titular de la Contraloría General del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

En caso de que la persona propuesta para ocupar el cargo de Contralor General no obtenga el voto aprobatorio requerido para ser designado, el titular del Poder Ejecutivo podrá enviar tantas propuestas como sean necesarias hasta lograrse la mayoría de votos requeridos. El Contralor General en funciones continuará en el desempeño de su cargo hasta que esto suceda.

XLIII. Expedir la legislación en materia local anticorrupción, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes generales en la materia, con el objeto de coordinarse para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.

Al efecto, deberá instalarse de manera permanente un Comité Coordinador Anticorrupción, que tenga como objetivo instaurar el Sistema Local Anticorrupción y coordinarse con el Federal, y que estará integrado por los titulares en el Estado del Órgano de Fiscalización Superior, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Contraloría General, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, un miembro del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, así como un representante ciudadano destacado por su contribución a la transparencia, rendición de cuentas o combate a la corrupción, en términos de la legislación que para dichos fines se emita.

XLIV. Las demás que le confiere la Constitución Federal, esta Constitución y las que sean necesarias para hacer efectivas sus atribuciones.

Nota: La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró, mediante sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016, la invalidez del Decreto número 880, que contiene la adición de dos fracciones XLII y XLIII, y se recorre la fracción XLII para convertirse en la fracción XLIV de este artículo. El texto anterior a dicho decreto es el siguiente:



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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


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