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Constitución Artículo 43 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/05/2025

Constitución Yucatán
Artículo 43.

Las atribuciones de la Diputación Permanente son:

I.- Acordar por sí sola, cuando a su juicio lo exijan el bien o la seguridad del Estado, o a petición del Ejecutivo, la convocación del Congreso a sesiones extraordinarias, señalando el objeto u objetos de esas sesiones, y no pudiendo el Congreso ocuparse de más asuntos que aquellos para los que fue convocado;

II.- Recibir el Compromiso Constitucional a los funcionarios que deban prestarla ante el Congreso;

III.- Recibir durante los recesos del Congreso, las iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo, proposiciones y demás asuntos dirigidos a éste y turnarlos para su estudio y dictamen a las comisiones respectivas del Congreso conforme a lo dispuesto en la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, a fin de que se les dé el trámite que corresponda en el inmediato período de sesiones.

IV.- Resolver sobre las peticiones de licencia de sus miembros, y del titular del Órgano de Evaluación y del Auditor Superior del Estado, cuando traten de separarse temporalmente de sus respectivos encargos; resolver sobre las renuncias de los Magistrados del Poder Judicial del Estado en los términos del artículo 68 de esta Constitución; resolver sobre las renuncias colectivas de miembros de Ayuntamientos y acerca de la desintegración de los mismos, nombrando Concejos en los términos de la fracción XL del artículo 30 de la presente Constitución;

V.- Nombrar al Auditor Superior del Estado, Secretario General del Poder Legislativo, Director General de Administración y Finanzas, Director de Evaluación del Presupuesto y al Director del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso, con el carácter de interinos, por falta absoluta o temporal de los propietarios;

VI.- Acordar el pago de los gastos indispensables para la Secretaría;

VII.- Conceder, en su caso, a los Diputados propietarios o suplentes en ejercicio, licencias para separarse de sus funciones o para aceptar algún empleo de nombramiento del Ejecutivo;

VIII.- Convocar inmediatamente al Congreso, a sesiones extraordinarias, que se efectuarán dentro de los ocho días siguientes, para el nombramiento de Gobernador interino; y

IX.- Las demás que le confiere esta Constitución.



Estado de Yucatán Artículo 43 Constitución
Artículo 1 ...41 42 43 43 bis 44 ...109

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