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Ley de Aviación Civil Artículo 42


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Ley de Aviación Civil
Artículo 42.

Las personas concesionarias, asignatarias, o permisionarias fijarán libremente las tarifas por los servicios que presten, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

Las tarifas internacionales se aprobarán por la Agencia Federal de Aviación Civil de conformidad con lo que, en su caso, se establezcan en los tratados.

Las tarifas deben registrarse ante la Agencia Federal de Aviación Civil para su puesta en vigor y estarán permanentemente a disposición de los usuarios.

La Agencia Federal de Aviación Civil puede negar el registro de las tarifas fijadas por las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias, si las mismas implican prácticas predatorias, monopólicas, de dominancia en el mercado o una competencia desleal que impida la permanencia en el mercado de otras personas concesionarias, asignatarias o permisionarias, y podrá establecer niveles tarifarios mínimos o máximos, según sea el caso, para los servicios respectivos, a fin de ordenar dichos niveles, con el objeto de fomentar la sana competencia.

En las tarifas se describirán clara y explícitamente las restricciones a que estén sujetas y permanecerán vigentes por el tiempo y en las condiciones ofrecidas. Las restricciones deberán hacerse del conocimiento del usuario al momento de la contratación del servicio.

Artículo 42 Ley de Aviación Civil
Artículo 1 ...40 41 42 42 Bis 43 ...92

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