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Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal Artículo 47


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Artículo 47.

Los permisos que otorgue la Secretaría para prestar servicios de autotransporte de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales, se ajustarán a los términos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes. Al efecto, la Secretaría recabará previamente la opinión de quien tenga a su cargo la administración portuaria o del aeropuerto de que se trate.

La opinión a que se refiere este artículo deberá emitirse en un plazo no mayor de 30 días naturales, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud; en caso contrario se entenderá que no tiene observaciones.

Artículo 47 Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Artículo 1o ...45 Bis 1 46 47 48 49 ...80

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