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Ley de Hidrocarburos Artículo 10 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Hidrocarburos Federal
Artículo 10.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá revocar una Asignación y recuperar el Área de Asignación cuando se presente alguna de las siguientes causas graves:

I. Que, por más de ciento ochenta días naturales de forma continua, el Asignatario no inicie o suspenda las actividades previstas en el plan de Exploración o de desarrollo para la Extracción en el Área de Asignación, sin causa justificada ni autorización de la Comisión Nacional de Hidrocarburos en los términos que establezca el título de Asignación;

II. Que el Asignatario no cumpla con el compromiso mínimo de trabajo, sin causa justificada, conforme a los términos y condiciones de la Asignación otorgada;

III. Que se presente un accidente grave causado por dolo o culpa del Asignatario, que ocasione daño a instalaciones, fatalidad y pérdida de producción;

IV. Que el Asignatario en más de una ocasión remita de forma dolosa o injustificada, información o reportes falsos o incompletos, o los oculte, a las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público o de Economía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos o a la Agencia, respecto de la producción, costos o cualquier otro aspecto relevante de la Asignación, o

V. Las demás causales que se establezcan en el título de Asignación.

La revocación requerirá notificación previa al Asignatario de la causal o causales que se invoquen y se regirá por la presente Ley y su Reglamento. Una vez notificada la causal, el Asignatario tendrá un máximo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación, para exponer lo que a su derecho convenga y aportar, en su caso, las pruebas que estime pertinentes.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Energía contará con un plazo de noventa días naturales para resolver considerando los argumentos y pruebas que, en su caso, hubiere hecho valer el Asignatario. La determinación de revocar o no la Asignación deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al Asignatario.

Si el Asignatario solventa la causal de revocación en que haya incurrido antes de que la Secretaría de Energía emita la resolución respectiva, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y verificación de la Secretaría de Energía y aplicando, en su caso, las penas correspondientes conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

Como consecuencia de la revocación, el Asignatario transferirá al Estado sin cargo, pago, ni indemnización alguna y en buenas condiciones el Área de Asignación. Asimismo, se procederá a realizar el finiquito correspondiente en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y de las previsiones establecidas en el título de la Asignación.

En cualquier caso, el Asignatario mantendrá la propiedad de los bienes e instalaciones que no sean conexos o accesorios exclusivos del área recuperada.

La revocación a que se refiere este artículo, no exime al Asignatario de la obligación de resarcir aquellos daños o perjuicios que correspondan en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.



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