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LEY de Infraestructura de la Calidad Artículo 147 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Infraestructura de la Calidad Federal
Artículo 147.

Si del acto de Verificación se desprende determinada deficiencia, se procederá de la siguiente manera:

I.Si se trata de incumplimiento de especificaciones fijadas en Normas Oficiales Mexicanas o Estándares obligatorios, la autoridad competente prohibirá de inmediato su comercialización, inmovilizando los bienes, hasta en tanto se acondicionen, reprocesen, reparen o sustituyan. Si por la naturaleza del bien no es posible, se tomarán las providencias necesarias para que no se usen o presten para el fin a que se destinarían de cumplir dichas especificaciones.

Adicionalmente, si el bien se encuentra en el comercio, los comerciantes o prestadores de servicios tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución, se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad o en cualquier otro medio masivo de comunicación.

Cuando el incumplimiento pueda afectar los objetivos legítimos de interés público tutelados por la Norma Oficial Mexicana, los comerciantes o prestadores se abstendrán de enajenar los bienes desde el momento en que se haga de su conocimiento. Los medios de comunicación masiva deberán difundir tales hechos de manera inmediata a solicitud de la autoridad competente.

En el caso previsto en esta fracción, los productores, fabricantes, importadores y sus distribuidores serán responsables de recuperar de inmediato los bienes.

Con independencia de las demás responsabilidades civiles aplicables, quienes resulten responsables de los incumplimientos a que hace referencia esta fracción, tendrán la obligación de reponer a los comerciantes los bienes cuya venta o prestación se prohíba, por otros que cumplan las especificaciones correspondientes o, en su caso, reintegrarles o bonificarles su valor, así como cubrir los gastos en que se incurra para el tratamiento, reciclaje o disposición final, conforme a los ordenamientos legales aplicables y las recomendaciones de expertos reconocidos en la materia de que se trate.

El retraso en el cumplimiento de lo establecido en este párrafo podrá sancionarse con multas por cada día que transcurra, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de esta Ley.

II.Si se trata de deficiencia en la información sobre el contenido neto o la masa drenada de los bienes empacados o envasados, la autoridad competente podrá prohibir su venta hasta que se remarque la información del contenido neto o la masa drenada en caracteres legibles o se complete éste.

III.Si los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren el bien no corresponden a la indicación que ostenten o el porcentaje de ellos sea inexacto en perjuicio del consumidor, se prohibirá la venta de todo el lote o, en su caso, de toda la producción similar, hasta en tanto se corrijan dichas indicaciones. En caso de no ser esto posible, se permitirá su venta al precio correspondiente a su verdadera composición, siempre y cuando ello no implique afectaciones a los objetivos legítimos de interés público tutelados por la Norma Oficial Mexicana.

IV.Si se trata de incumplimientos en la realización de un proceso o la prestación de un servicio, se suspenderá su realización o prestación hasta en tanto se cumplan con las especificaciones correspondientes.

Las resoluciones que se dicten con fundamento en este artículo serán sin perjuicio de las sanciones que procedan en términos de las disposiciones legales aplicables.



Federal de México Artículo 147 Ley de Infraestructura de la Calidad
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