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LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos Artículo 11 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos Federal
Artículo 11.

Los Contratos de utilidad compartida establecerán las siguientes Contraprestaciones:

I.A favor del Estado Mexicano:

a)La Cuota Contractual para la Fase Exploratoria;

b)Las Regalías determinadas conforme el artículo 24 de esta Ley, y

c)Una Contraprestación que se determinará por la aplicación de un porcentaje a la Utilidad Operativa, y

II.A favor del Contratista:

a)La recuperación de los costos, sujeto a lo establecido en el artículo 16, y

b)Una Contraprestación que será el remanente de la Utilidad Operativa después de cubrir la Contraprestación a favor del Estado señalada en el inciso c) de la fracción I anterior.

En los Contratos de utilidad compartida, los Contratistas entregarán la totalidad de la Producción Contractual al Comercializador, el cual entregará los ingresos producto de la comercialización al Fondo Mexicano del Petróleo.

El Fondo Mexicano del Petróleo conservará las Contraprestaciones que correspondan al Estado, y pagará al Contratista las Contraprestaciones que en su caso le correspondan cada Periodo conforme se señale en el Contrato.



Federal de México Artículo 11 LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos
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