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LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos Artículo 43 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos Federal
Artículo 43.

Para los efectos del presente Capítulo, los siguientes costos y gastos no son deducibles:

I.Los costos financieros;

II.Los costos en que se incurra por negligencia o fraude del Asignatario o de las personas que actúen por cuenta de éste;

III.Los costos y gastos por concepto de servidumbres, derechos de vía, ocupaciones temporales o permanentes, arrendamientos o adquisición de terrenos, indemnizaciones y cualquier otra figura análoga que derive de lo dispuesto en el artículo 27 y en el Capítulo IV del Título IV de la Ley de Hidrocarburos;

IV.Las comisiones pagadas a corredores;

V.Los costos relacionados con la comercialización o transporte de Petróleo o Gas Natural más allá de los puntos de entrega;

VI.Las multas o sanciones económicas en que se incurra por el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales;

VII.Los gastos relacionados con el empleo de un experto independiente con el propósito de resolver disputas;

VIII.Los donativos;

IX.Los costos en que se incurra por servicios jurídicos y de asesoría, excepto aquéllos previstos en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría;

X.Los gastos derivados del incumplimiento de las normas aplicables a la administración de riesgos;

XI.Los gastos relacionados con la capacitación y programas de entrenamiento que no cumplan con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría;

XII.Los gastos derivados del incumplimiento de las condiciones de garantía, así como las que resulten de la adquisición de bienes que no cuenten con una garantía del fabricante o su representante contra los defectos de fabricación, de acuerdo con las prácticas generalmente utilizadas por la industria petrolera;

XIII.Las disminuciones en el valor de los bienes no usados en la industria petrolera;

XIV.Los impuestos asociados a los trabajadores del Asignatario;

XV.Los montos registrados como provisiones y reservas de los fondos, excepto las que se señalen en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría;

XVI.Los créditos a favor del Asignatario cuyos deudores se encuentren en suspensión de pagos, hasta la conclusión del juicio correspondiente en el que los deudores sean declarados insolventes;

XVII.Los pagos por concepto de Contraprestaciones, así como gastos, costos o inversiones correspondientes a Contratos;

XVIII.Los costos legales por cualquier arbitraje que genere una disputa entre el Asignatario, y sus contratistas o subcontratistas;

XIX.Los costos, gastos e inversiones por encima de referencias o precios de mercado razonables, de conformidad con lo que se establezca en las reglas y bases sobre el registro de costos, gastos e inversiones que establezca la Secretaría, y

XX.Aquéllos que no sean estrictamente indispensables para las actividades por las que el Asignatario está obligado al pago del derecho establecido en el artículo 39 de esta Ley.



Federal de México Artículo 43 LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos
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