LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos Artículo 42
LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos
Artículo 42.
A cuenta del derecho a que se refiere el artículo 39 de esta Ley se harán pagos provisionales mensuales, a más tardar el día 25 del mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales; cuando el mencionado día sea inhábil, el pago se deberá realizar al siguiente día hábil. Los pagos provisionales mensuales se calcularán aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 39 al valor de los Hidrocarburos extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los siguientes conceptos:
I.Los costos, gastos y la parte proporcional de las inversiones correspondientes al mismo periodo conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley, sin que excedan de los montos máximos en los siguientes términos:
a)Tratándose de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en áreas terrestres en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, el monto que resulte mayor de entre 12.500% del valor de los Hidrocarburos, y 8.30 dólares de los Estados Unidos de América por Barril de petróleo crudo equivalente extraído en el periodo de que se trate;
b)Tratándose de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados extraídos en áreas marítimas con tirante de agua inferior a quinientos metros en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, el monto que resulte mayor de entre 12.500% del valor de los Hidrocarburos, y 6.10 dólares de los Estados Unidos de América por Barril de petróleo crudo equivalente extraído en el periodo de que se trate;
c)80% del valor del Gas Natural No Asociado incluyendo, en su caso, el valor anual de los Condensados extraídos, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, de campos de Gas Natural No Asociado;
d)60% del valor de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, en áreas marítimas con tirante de agua superior a quinientos metros, y
e)60% del valor de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, en el Paleocanal de Chicontepec;
Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fracción se considerará como Barril de petróleo crudo equivalente a la suma del volumen de Petróleo y Condensados extraídos en Barriles más el volumen de Gas Natural extraído en millones de BTU dividido entre el factor de 5.15.
La parte proporcional del monto deducible de la inversión, que se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos en los que el bien o bienes objeto de la inversión hayan sido utilizados por el Asignatario respecto de doce meses, en la proporción que el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes del periodo al que corresponda el pago, representen en el total de meses comprendidos en el año, y
II.El derecho por exploración de hidrocarburos y el derecho por extracción de hidrocarburos efectivamente pagados.
Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente pagados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional por enterar.
En la declaración anual por el derecho a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de este derecho, correspondientes al ejercicio de que se trate.
Cuando en la declaración de pago provisional o en la declaración anual resulte saldo a favor, el Asignatario podrá compensar dicho saldo a favor contra los pagos posteriores del propio derecho. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga el saldo a favor, hasta el mes en el que se realice la compensación.
Artículo 42 LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos
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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
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