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Ley de Instituciones de Crédito Artículo 149 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 149.

El Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Gobernador y Presidente, respectivamente, podrán comisionar personal para que temporalmente preste servicios al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cuando así lo solicite dicho Instituto, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, por considerarlo necesario para la ejecución oportuna y eficaz del método de resolución de alguna institución de banca múltiple, conforme a lo previsto en esta Ley. El estatuto orgánico o reglamento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá prever las funciones que el personal comisionado podrá llevar a cabo, sin que en caso alguno pueda actuar en representación del Instituto. Para tales efectos, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrán otorgar al personal que comisionen, licencias con goce de sueldo. La duración de dichas licencias podrá ser superior a la prevista en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en los casos en que resulte aplicable.

La comisión a que se refiere el párrafo anterior se regirá por las disposiciones laborales aplicables al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y durante ella el personal conservará, en todo momento, sus derechos y prestaciones de carácter laboral y al concluir la comisión se reincorporará a la Institución que lo comisionó.

Las comisiones a que se refiere este artículo no crearán relaciones de carácter laboral entre el personal comisionado y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por lo que en ningún caso se le considerará como patrón sustituto o solidario del referido personal, de manera que las relaciones laborales preexistentes no se verán interrumpidas con motivo de la comisión.

Asimismo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá comisionar temporalmente a su personal, en los supuestos y bajo los términos y condiciones que determine su Junta de Gobierno, para desempeñar funciones en el Banco de México; en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes; en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; en instituciones de banca de desarrollo; en empresas en las que el referido Instituto sea accionista o asociado, así como en la fiduciaria del fideicomiso a que se refiere la Ley que crea al Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, en este último caso siempre que desarrollen funciones vinculadas con dicho fideicomiso.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá realizar y apoyar estudios e investigaciones, compartir su base de datos y brindar asesoría a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, al Banco de México y a la fiduciaria en el fideicomiso a que se refiere el párrafo anterior, todo ello relacionado con las funciones del propio Instituto establecidas en la presente Ley, en la Ley de Protección al Ahorro Bancario y en las disposiciones que con base en las referidas leyes se expidan. Las asesorías u opiniones que emita el Instituto en el ejercicio de la presente atribución no tendrán carácter obligatorio.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá celebrar acuerdos de coordinación con el Banco de México, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los organismos, sociedades e instituciones referidos en este precepto.

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