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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 247 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 247.

Las Instituciones deberán realizar la inversión de sus activos, así como de los recursos relacionados con las operaciones a que se refieren los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, y 144, fracción XVII, de este ordenamiento, apegándose a la política de inversión que, en términos de lo dispuesto por el artículo 70 de esta Ley, apruebe su consejo de administración.

La política de inversión de las Instituciones deberá sujetarse a lo dispuesto por el presente artículo y los artículos 241 a 243, 249 a 251, 254 y 255 de este ordenamiento, así como en las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales considerarán lo siguiente:

I.La política de inversión se basará en el principio de prudencia, de manera que se garantice la seguridad, diversificación, liquidez y rentabilidad de la cartera de inversiones de las Instituciones;

II.La política de inversión de las Instituciones deberá tener como propósito garantizar que sus activos se inviertan de manera coherente con la naturaleza, duración y moneda en que se asuman las obligaciones de la Institución de que se trate, manteniendo, en todo momento, un adecuado calce de plazo y tasas entre sus activos y pasivos, así como un coeficiente apropiado de liquidez en relación a la exigibilidad de sus obligaciones;

III.Las inversiones deberán realizarse exclusivamente en activos e instrumentos que sean debidamente comprendidos por la Institución y cuyos riesgos puedan ser permanentemente medidos, vigilados, administrados y controlados de manera efectiva por las Instituciones;

IV.Las inversiones de las Instituciones sólo podrán realizarse en activos o instrumentos negociados en mercados financieros regulados, que se determinen en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo. Tratándose de inversiones en Operaciones Financieras Derivadas, así como en otros instrumentos financieros de características análogas, esta disposición será aplicable a los subyacentes de los mismos.

En el caso de inversión en instrumentos de deuda emitidos, avalados, respaldados o aceptados por personas morales distintas al Gobierno Federal, éstos deberán:

a)Ser objeto de oferta pública, en términos de lo previsto por la Ley del Mercado de Valores;

b)Contar con al menos una calificación otorgada por una empresa calificadora especializada, la cual no deberá ser inferior a la que la Comisión determine en las disposiciones de carácter general señaladas en este artículo, y

c)Contar con las demás características que determine la Comisión en las referidas disposiciones de carácter general, para el cumplimiento de los principios señalados en el presente artículo;

V.El diseño de la política de inversión de las Instituciones se sujetará a los siguientes límites generales exclusivamente con respecto de los activos que cubran su Base de Inversión o que formen parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden la cobertura de su requerimiento de capital de solvencia, con el propósito de que éstas diversifiquen sus activos e inversiones buscando:

a)Evitar una concentración inadecuada de riesgo y limitar una dependencia excesiva de: un único activo, emisión o emisor; activos o instrumentos, incluyendo sus subyacentes, vinculados a un ramo de actividad económica o a una zona geográfica; activos o instrumentos emitidos, avalados, respaldados o aceptados por integrantes de un Consorcio, Grupo Empresarial, Grupo de Personas o por personas relacionadas entre sí; o activos que constituyan riesgos comunes para las Instituciones. Para el conjunto de casos previstos en este inciso, las Instituciones podrán invertir hasta el equivalente al porcentaje de su Base Neta de Inversión que determine la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, las cuales establecerán igualmente los criterios que las Instituciones deberán observar para dar cumplimiento al límite antes señalado, y

b)Restringir la inversión en activos o instrumentos, incluyendo sus subyacentes, emitidos, avalados, respaldados o aceptados por personas físicas o morales con las que las Instituciones mantengan Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, con excepción de instrumentos emitidos o respaldados por el Gobierno Federal; o en activos o instrumentos emitidos, avalados, respaldados o aceptados por personas físicas o morales que formen parte de un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas, con las que las Instituciones mantengan Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, incluyendo las que impliquen la adquisición o el derecho al uso, goce o disfrute de bienes o servicios de cualquier tipo, bajo cualquier título jurídico, incluso a través de operaciones fiduciarias. Para el conjunto de casos previstos en este inciso, las Instituciones podrán invertir hasta el equivalente al porcentaje de su Base Neta de Inversión que determine la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, las cuales establecerán igualmente los criterios que las Instituciones deberán observar para dar cumplimiento al límite antes señalado;

VI.En adición a los límites previstos en la fracción V anterior, y con el propósito de mitigar los riesgos financieros que puedan afectar la solvencia, liquidez o estabilidad de las Instituciones, las disposiciones de carácter general previstas en este artículo podrán señalar, respecto de los activos que cubran su Base de Inversión o que formen parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden la cobertura de su requerimiento de capital de solvencia, otros límites por: mercados; valores, títulos, bienes, créditos u otros activos; tipos de inversión u operación; emisor o deudor; o instrumentos, entidades o segmentos del mercado, que representen una concentración de riesgos de crédito, de mercado, de liquidez o de operación;

VII.La política de inversión de las Instituciones deberá señalar, de manera explícita, los límites de tolerancia al riesgo aprobados por el consejo de administración;

VIII.En el caso de las Instituciones de Seguros, conforme a lo señalado por los artículos 118, fracción XIII, y 133 de esta Ley, la realización de Operaciones Financieras Derivadas será posible sólo para propósitos de cobertura y en la medida en que dichas operaciones contribuyan a reducir de manera efectiva sus riesgos de inversión, debiendo apegarse en su realización a las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México y las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, conforme a lo señalado en el referido artículo 133;

IX.En el caso de los activos relacionados con las operaciones en las que el riesgo de inversión quede a cargo de los contratantes o asegurados, así como los relativos a las operaciones a que se refiere el artículo 118, fracciones XXI a XXIII, de esta Ley, se observarán, en lo aplicable, los principios señalados en el presente artículo;

X.Tratándose de los activos o inversiones que respalden componentes de ahorro o inversión relacionados con productos de seguros de vida, que no incluyan una garantía de rendimiento de la inversión u otra prestación garantizada:

a)Cuando las prestaciones estipuladas en el contrato estén directamente vinculadas al valor de los activos contenidos en un fondo interno administrado por la Institución de Seguros, generalmente dividido en participaciones, las reservas técnicas correspondientes a dichas prestaciones deberán estar respaldadas lo más estrechamente posible por esas participaciones o, si éstas no se hubieran determinado, por dichos activos, y

b)Cuando las prestaciones estipuladas en el contrato estén directamente vinculadas a un índice de acciones o a un valor de referencia distinto al señalado en el inciso anterior, las reservas técnicas respecto de dichas prestaciones deberán estar respaldadas lo más estrechamente posible por las participaciones que se considere que representan el valor de referencia o, en el caso en que las participaciones no se hubieran determinado, por activos de una seguridad y negociabilidad adecuadas que correspondan lo más estrechamente posible a aquéllos en los que se fundamenta el índice de acciones o valor de referencia;

XI.Tratándose de los activos que las Instituciones empleen para cubrir su Base de Inversión, éstos serán los que para estos efectos determine la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, y deberán invertirse buscando el mayor beneficio de los asegurados, fiados y beneficiarios, y

XII.En caso de conflicto de intereses en la inversión de activos de las Instituciones, el consejo de administración deberá establecer las políticas y medidas necesarias para que, en todo momento, la celebración de tales operaciones se pacte en condiciones de mercado y se realice en el mayor beneficio de los asegurados, fiados y beneficiarios.

Las Instituciones deberán presentar a la Comisión, en la forma y términos que al efecto establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, el documento que contenga el acuerdo del consejo de administración señalando la política de inversión aprobada.



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