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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 333


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/09/2025

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 333.

La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y después de escuchar a la Institución de Fianzas de que se trate, podrá declarar la revocación de la autorización para operar como Institución de Fianzas, en los siguientes casos:

I.Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se notifique el dictamen favorable a que se refiere el artículo 47 de esta Ley;

II.Si no mantiene adecuadamente constituidas las reservas técnicas en los términos de la presente Ley; si no mantiene cubierta la Base de Inversión, en los términos de los artículos 231, 250 y 252 de esta Ley; si no cuenta con Fondos Propios Admisibles suficientes para cubrir el requerimiento de capital de solvencia, en términos de los artículos 241, 250 y 252 de este ordenamiento; o si no tiene debidamente cubierto el capital mínimo pagado, en los términos previstos en el artículo 49 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los plazos a que se refieren los artículos 49 y 320 de este ordenamiento;

III.Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la Institución de Fianzas: no se ajusta en su operación a la técnica y normas de la fianza; emite fianzas sin contar con garantías suficientes y comprobables; excede los límites de las responsabilidades que pueda contraer; ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la Ley; o bien, si a juicio de la Comisión, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, por mantener una situación de escaso incremento en la emisión de primas, o de falta de diversificación en las responsabilidades que asuma o en sus inversiones, de acuerdo con sanas prácticas. Lo anterior, sin perjuicio de los plazos a que se refieren los artículos 320 y 321 de la presente Ley;

IV.Cuando por causas imputables a la Institución de Fianzas no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y, por tanto, no reflejen su verdadera situación financiera;

V.Si la Institución de Fianzas transgrede, dentro de un período de dos años, en forma grave en más de tres ocasiones las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;

VI.Si en más de tres ocasiones, dentro de un período de dos años, la Institución de Fianzas realiza actos graves que signifiquen una resistencia indebida para cumplir con oportunidad las obligaciones derivadas de los contratos de fianza. Para los efectos de esta fracción, no se considerará que existe resistencia indebida cuando la obligación respectiva se encuentre sujeta a controversia judicial, a un procedimiento arbitral o a un procedimiento de conciliación ante la autoridad competente;

VII.Si la Institución de Fianzas reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en el artículo 295 de esta Ley, o si se ubica por reincidencia en el supuesto previsto en las fracciones IV, inciso a) y V, inciso a), del artículo 485 de esta Ley.

Se considerará que la Institución de Fianzas reincide en las infracciones señaladas en el párrafo anterior, cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;

VIII.Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, o concurso mercantil, y

IX.Si la asamblea general de accionistas de la Institución de Fianzas, mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla.

Artículo 333 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 1 ...331 332 333 334 335 ...510

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Los nuevos comentarios en el sitio web

quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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