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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 335 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 335.

La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y después de escuchar a la Institución afectada, podrá modificar la autorización bajo la cual funciona la Institución de que se trate para suprimir de la misma la práctica de uno o varios de las operaciones o ramos, o bien de uno o varios de los ramos o subramos, que, conforme a los artículos 25 y 36 de la presente Ley, le hubieren sido autorizados, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:

I.Por así solicitarlo la Institución, en términos de lo acordado en su asamblea general extraordinaria de accionistas;

II.Cuando habiéndose presentado cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 323 de esta Ley, a juicio de la Comisión y en protección de los intereses de los asegurados, fiados y beneficiarios, dicha modificación contribuya a mejorar la situación financiera y la cobertura de la Base de Inversión, del requerimiento de capital de solvencia o del capital mínimo pagado de la Institución de que se trate;

III.Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la Institución de que se trate excede los límites de las obligaciones que pueda contraer en las operaciones o ramos, o bien en los ramos o subramos, de que se trate, o

IV.Si a juicio de la Comisión queda comprobado que la Institución no cumple adecuadamente con las funciones de las operaciones o ramos, o bien de los ramos o subramos, correspondientes, por mantener una escasa emisión de primas.

En los supuestos previstos en las fracciones II a IV de este artículo, la Comisión notificará a la Institución de que se trate dicha situación para que, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, la Institución manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación. A petición de parte, la Comisión podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere este párrafo, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso y notificará a la Institución la resolución correspondiente. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practiquen.

Concluido el plazo señalado en el párrafo anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Comisión contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas la Comisión notificará a la Institución de que se trate la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine.

Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo.


En cualquiera de los supuestos establecidos en este artículo, deberán adoptarse las medidas necesarias para proteger los intereses de los contratantes, asegurados, fiados y beneficiarios.



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