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Ley Federal de Instituciones de Fianzas Artículo 105


Derogado

Ley Federal de Instituciones de Fianzas
Artículo 105.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y a la institución afectada, podrá revocar la autorización para operar como institución de fianzas en los siguientes casos:

I.- Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva o para el registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas los documentos a que se refieren los artículos 85 y 86 de esta Ley, dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, si realiza operaciones sin contar con el dictamen favorable a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura y documentos de que se trata, o si al otorgarse la aprobación de la escritura constitutiva, no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización;

II.- Si no mantiene adecuadamente constituidas las reservas técnicas en los términos de esta Ley; cubierto el requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refieren los artículos 18 y 40 de esta Ley; cubiertas las reservas técnicas en los términos del artículo 59 de esta Ley; o debidamente cubierto el capital mínimo pagado en los términos previstos en la fracción II del artículo 15 con independencia de los plazos a que se refieren los artículos 15, fracción II y 104 de la misma;

III. Se deroga

IV.- Si la institución hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;

V.- ( Se deroga)

VI.- (Se deroga)

VII.- (Se deroga)

VIII.- Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución no se ajusta en su operación a la técnica y normas de la fianza, emite fianzas sin contar con garantías suficientes y comprobables, excede los límites de las responsabilidades que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la Ley o no mantiene las proporciones del activo establecidas en esta Ley; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, por mantener una situación de escaso incremento en la emisión de primas, o de falta de diversificación en las responsabilidades que asuma, de acuerdo con sanas prácticas;

IX.- Cuando por causas imputables a la institución no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado, y por tanto no reflejen su verdadera situación financiera;

X.- Si la institución transgrede en forma grave o reiterada las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;

XI.- Si reiteradamente realiza actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir con oportunidad las obligaciones derivadas de sus fianzas.

XII.- Se deroga.

XIII.- Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación.

XIV.- Se deroga.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; incapacitará a la sociedad para otorgar fianzas a partir de la fecha en que se notifique la revocación; y, pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo establecido en este Capítulo, salvo cuando la causa de revocación sea precisamente que la institución entre en estado de liquidación.



Artículo 105 Ley Federal de Instituciones de Fianzas
Artículo 1o ...104 Bis‑1 104 Bis‑2 105 105 Bis 106 ...130

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Los nuevos comentarios en el sitio web

quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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