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Ley Federal de Instituciones de Fianzas Artículo 105 Federal de México


Derogado

Ley Federal de Instituciones de Fianzas Federal
Artículo 105.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y a la institución afectada, podrá revocar la autorización para operar como institución de fianzas en los siguientes casos:

I.- Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva o para el registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas los documentos a que se refieren los artículos 85 y 86 de esta Ley, dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, si realiza operaciones sin contar con el dictamen favorable a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura y documentos de que se trata, o si al otorgarse la aprobación de la escritura constitutiva, no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización;

II.- Si no mantiene adecuadamente constituidas las reservas técnicas en los términos de esta Ley; cubierto el requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refieren los artículos 18 y 40 de esta Ley; cubiertas las reservas técnicas en los términos del artículo 59 de esta Ley; o debidamente cubierto el capital mínimo pagado en los términos previstos en la fracción II del artículo 15 con independencia de los plazos a que se refieren los artículos 15, fracción II y 104 de la misma;

III. Se deroga

IV.- Si la institución hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;

V.- ( Se deroga)

VI.- (Se deroga)

VII.- (Se deroga)

VIII.- Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución no se ajusta en su operación a la técnica y normas de la fianza, emite fianzas sin contar con garantías suficientes y comprobables, excede los límites de las responsabilidades que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la Ley o no mantiene las proporciones del activo establecidas en esta Ley; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, por mantener una situación de escaso incremento en la emisión de primas, o de falta de diversificación en las responsabilidades que asuma, de acuerdo con sanas prácticas;

IX.- Cuando por causas imputables a la institución no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado, y por tanto no reflejen su verdadera situación financiera;

X.- Si la institución transgrede en forma grave o reiterada las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;

XI.- Si reiteradamente realiza actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir con oportunidad las obligaciones derivadas de sus fianzas.

XII.- Se deroga.

XIII.- Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación.

XIV.- Se deroga.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; incapacitará a la sociedad para otorgar fianzas a partir de la fecha en que se notifique la revocación; y, pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo establecido en este Capítulo, salvo cuando la causa de revocación sea precisamente que la institución entre en estado de liquidación.



Federal de México Artículo 105 Ley Federal de Instituciones de Fianzas
Artículo 1o ...104 Bis‑1 104 Bis‑2 105 105 Bis 106 ...130

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