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Ley Federal de Instituciones de Fianzas Artículo 106 Federal de México


Derogado

Ley Federal de Instituciones de Fianzas Federal
Artículo 106.

La liquidación en la vía administrativa de las instituciones de fianzas, se regirá por las disposiciones siguientes:

I.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá designar uno o varios liquidadores. La misma Secretaría les fijará equitativamente sus honorarios que serán pagados por la sociedad en liquidación.

II.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará los plazos en los cuales los beneficiarios de fianzas deberán procurar la substitución de sus garantías o gestionar su traspaso a otra institución de fianzas;

III.- Transcurridos dichos plazos todos los acreedores por cualquier concepto que sean, formularán, en un término de sesenta días, sus demandas de reconocimiento de créditos ante el liquidador, acompañando las pruebas conducentes. En el mismo término los beneficiarios de fianzas aún no exigibles, presentarán al liquidador sus pólizas de fianza para su registro.

IV.- Los beneficiarios o los acreedores que no presenten sus fianzas para el registro o no formulen sus reclamaciones dentro del plazo señalado en la fracción anterior, perderán los privilegios que las leyes les concedan y quedarán reducidos a la categoría de acreedores comunes.

V.- El liquidador formulará un nuevo registro de fianzas en vigor exclusivamente con las pólizas que se le presenten, y estudiará la procedencia de cada una de las reclamaciones recibidas.

VI.- El liquidador, en un plazo de sesenta días contados a partir del vencimiento del período para reconocimiento de créditos y registro de fianzas, presentará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proyecto de graduación y lista de acreedores, indicando el importe nominal de sus créditos. Asimismo presentará una relación de las fianzas en vigor que hubiere registrado.

VII.- El proyecto de graduación y la lista de acreedores se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dichas publicaciones surtirán efectos de notificación para todos los acreedores.

VIII.- Dentro de los sesenta días siguientes a la última de las publicaciones a que se refiere la fracción anterior, los interesados formularán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sus reclamaciones sobre alguno o algunos de los créditos incluidos, así como sobre la inclusión del crédito o créditos excluidos, acompañando u ofreciendo las pruebas correspondientes.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará vista de las reclamaciones al liquidador quien ofrecerá y aportará pruebas y formulará los alegatos que procedan en un término no mayor de treinta días. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará resolución de graduación dentro de un plazo no mayor de treinta días a contar de la fecha en que reciba las observaciones del liquidador;

IX.- El liquidador, al tomar posesión de su cargo, formulará inventario y balance general. Al dictarse la resolución de graduación, se formulará el balance final de liquidación;

X.- Antes de la resolución de graduación, el liquidador sólo podrá realizar los pagos que sean necesarios para el sostenimiento de la sociedad en liquidación así como los que se requieran para la substitución o traspaso de garantías;

XI.- Desde la fecha en que tome posesión de su cargo, procederá a la venta de cualquier clase de bienes de la sociedad, de acuerdo con las reglas y autorizaciones que en cada caso fije u otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XII.- Los juicios que se hubieren iniciado con anterioridad a la fecha de la liquidación, continuarán su curso hasta que en ellos se dicte sentencia que cause ejecutoria. Los créditos a que la institución resulte condenada, se acumularán a la liquidación para los efectos de graduación y pago.

XIII.- Para formular el proyecto de graduación, se observarán las siguientes reglas:

a).- Los beneficiarios de fianzas no exigibles y los acreedores por primas no devengadas, a la fecha en que se haya publicado el acuerdo de revocación en el Diario Oficial de la Federación, se considerarán como acreedores con derechos reales, sobre los bienes que la institución tuviere afectos a su reserva de fianzas en vigor o sobre el precio obtenido por el liquidador al realizar los mismos. En los casos a que se refiere este inciso, las cuotas destinadas al pago de las obligaciones se depositarán en una institución de crédito a disposición del liquidador y los pagos respectivos se harán en el momento en que las obligaciones se hagan exigibles, previo estudio del caso que haga el liquidador y con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando de modo definitivo, que apreciará en cada caso dicha Secretaría, la obligación no pueda ya ser exigible, la cuota respectiva se redistribuirá proporcionalmente entre los demás acreedores a que se refiere este inciso.

b).- Los acreedores por fianzas que se hubieren hecho exigibles con posterioridad a la publicación del acuerdo de revocación, se considerarán como acreedores con derechos reales, sobre los bienes que la institución tuviere afectos a su reserva de contingencia, o sobre el precio obtenido por el liquidador al realizar los mismos. Si existiera deficiente en la inversión de las reservas a que se refiere este inciso y el anterior, el liquidador lo cubrirá afectando a las reservas otros activos de la sociedad.

c).- Por el resto de sus respectivos créditos, los beneficiarios y los acreedores a que se refieren los dos incisos anteriores, tendrán preferencia sobre los demás activos de la institución, hasta la total solución de sus créditos.

d).- Los bienes recibidos en garantía por la institución se excluirán, a petición de los interesados, de la masa de bienes de la sociedad en liquidación para ser devueltos al depositante si se cancela la fianza o, en caso contrario, para ser conservados para los fines a que se refiere el artículo 107 de esta Ley. Si la institución hubiere dispuesto indebidamente de dichos bienes, se separará su importe, tomándolo de los activos de la sociedad no afectos a las reservas de fianzas en vigor y de contingencia.

e).- Para la graduación de los demás créditos, se tendrán en cuenta, en lo aplicable, las disposiciones que rigen esta materia para las instituciones de crédito.

XIV.- Se observarán supletoriamente a las reglas contenidas en el presente artículo, las disposiciones aplicables de la Ley de Concursos Mercantiles, con las modalidades establecidas en la presente Ley. El Ministerio Público no intervendrá en los procedimientos a que se refiere este precepto. La representación de los acreedores ausentes quedará a cargo del liquidador nombrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.



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