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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 43 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 43.

Cuando no se presente el instrumento público en el que consten los estatutos de la sociedad, para su aprobación, dentro del plazo de noventa días señalado en el segundo párrafo del artículo 11 de esta Ley; no se obtenga o no se solicite el dictamen para iniciar operaciones en términos de los artículos 11 y 47 de esta Ley, respectivamente; la sociedad inicie operaciones distintas a las señaladas en el artículo 12 de esta misma Ley sin contar con dicho dictamen favorable, o se revoque la autorización para organizarse y operar como Institución de Seguros o como Institución de Fianzas al amparo de los artículos 332, fracción I, y 333, fracción I, de esta Ley; la Comisión instruirá a la Tesorería de la Federación para hacer efectiva la garantía por el importe original del depósito mencionado en la fracción VI del artículo 41 de este ordenamiento.

En los supuestos de que se niegue la autorización, se desista el interesado o la Institución de que se trate inicie operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá el comprobante de depósito a que se refiere la fracción VI del artículo 41 de este ordenamiento.



Federal de México Artículo 43 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 1 ...41 42 43 44 45 ...510

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