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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 471 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 471.

Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:

I.Se hubieren efectuado personalmente;

II.Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 459 y 468 de esta Ley;

III.Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 467 de este ordenamiento, y

IV.Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.

Federal de México Artículo 471 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
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